SAP Toledo 70/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:217
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00070/2015

Rollo Núm. ......................157/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-J. Ordinario Núm.............243/13.- SENTENCIA NÚM.70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 157 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 243/2013, sobre daños por culpa extracontractual en accidente de tráfico y lucro cesante, en el que han actuado, como apelantes LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. López Blanco; y como apelado, D. Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. GómezCalcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Fernández López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Serafin frente a Lucio y Línea Directa Aseguradora, condenando a éstos solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 9.426,53 euros, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los codemandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, el 14 de marzo de 2014, en la que se ejercitaba a la pretensión ejercitada por D. Serafin y se condenaba solidariamente a D. Lucio y a Línea Directa Aseguradora, S.A., a pagarle la cantidad de 9.426,53 euros, con sus intereses legales y contractuales ( art. 20, LCS .); siendo resolución contra la que se alzan los demandados invocando la inexistencia de perjuicios por paralización e indebida aplicación de la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Toledo para la valoración de dichos perjuicios; así como la indebida imposición de intereses en aplicación del art. 20 LCS . habiendo existido consignación, aceptación y entrega; terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, acoja los términos contenidos en nuestra contestación a la demanda que aquí han de tenerse por reproducidos.- SEGUNDO: En lo que afecta al primero de los motivos, se reclama la cantidad de 4.526,25 euros por los perjuicios de paralización de camión. En su análisis se ha de partir de los datos objetivos, acreditados en la instancia, de que el camión estuvo físicamente paralizado entre los días 1 y 9 de octubre de 2012, para su reparación en el taller mecánico (talleres Auto Alameda, S.L., lo que también se ratifica por testifical); de que dicho vehículo se destinaba, como actividad comercial, al trasporte de mercancías (certificación del Presidente de la Agrupación de Transportistas de Getafe). También es cierto que esa paralización produce perjuicio por lucro cesante o ganancia dejada de obtener, que cuya valoración se ha de revisar para mantener la fijada en la instancia o atender -en todo o en parte-, al alegato del recurrente.

Siguiendo, a lo que aquí importa, a la doctrina que sienta las SS. AP. de Madrid, Secciones 10ª y 14ª, en sus respectivas SS. de 25.1.2003 y 5.6.1996, el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, impone que todo perjudicado tenga derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento dañoso, y comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos -"damnum emergens"-, como a las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.106 del Código Civil .

A este respecto, declara la jurisprudencia que al aplicar este último, los órganos jurisdiccionales han de conducirse con criterios restrictivos, cuidando de que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos, terminantes, patentes y debida-mente probados - STS. de 3.11.1892, 17.11.1954, 6.5.1950, 6.3 . y 22.6.1967, 6.6.1968, 25.6 y 6.7.1983, 3.6.1993, 24.4 y 11.11.1997, entre otras-, al objeto de que no se resarzan ganancias ilusorias, dudosas, contingentes o sólo fundadas en esperanzas - STS. de 13.2.1984,

17.12.1990, 6.9.1991, 16 y 30.6.1993, 7.5.1994, 15.2.1995, 8.6 y 25.10.1996, etc.-, en el bien entendido, como se cuida de precisar la STS. de 5.10.1992, que la incertidumbre afecta exclusivamente al hecho mismo de la existencia o producción de la pérdida de ganancia, no la que únicamente atañe al "quantum", sin que pueda olvidarse que entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento, media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos ( STS., de 22.10 y 30.11.1993 ).

Como pone de relieve la STS de 14.7.2003, y las que en ella se citan, es principio básico de la determinación de lucro cesante su delimitación por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; estando el fundamento de la indemnización por lucro cesante en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, CC ., que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener; y la sentencia de 8.6.1996, citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico. Por tanto, el sentido del art. 1106, CC ., - STS. 17.7.2002 -, se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse...

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