SAP Madrid 70/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:3075
Número de Recurso745/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013053

Recurso de Apelación 745/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 532/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO: D./Dña. Clemencia y D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 532/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: don Leandro por quien actúa en su nombre y representación doña Clemencia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Clemencia, quien actúa en la representación legal de su hijo Leandro, rehabilitada en la patria potestad por incapacidad de éste, contra Bankia, s.a., a quien representa el Procurador Javier Álvarez Díez, debo declarar y declaro nulo el contrato de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid, orden de suscripción nº NUM000, de fecha 22-5-2009 (valor 7-7-09), por importe de 6000 #, y apertura y mantenimiento de cuenta de valores, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.843,59 #, la que devengará el interés legal desde la interpretación judicial, y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia

apelada, pero de la que sólo se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Doña Clemencia, nacida el día NUM001 de 1942, contrajo matrimonio con don Serafin

, y, fruto de esta unión, nació, el día NUM002 de 1966, su hijo don Leandro, quien, mediante sentencia judicial de 11 de marzo de 1992 que devino firme, fue declarado en estado civil de incapacitación total, con rehabilitación, de la patria potestad sobre el mismo, de su madre y de su padre que falleció, este último, el día 9 de noviembre de 2012.

Don Leandro vive en compañía de su madre que recibe una asignación por hijo a su cargo de 570,40 #. Encontrándose la madre jubilada y percibiendo una pensión mensual de 1.304,30 #.

Cuando menos desde el año 2001, don Leandro, a través de su madre, es cliente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (la actual Bankia).

Don Leandro contrató un depósito bancario a plazo fijo el día 19 de noviembre de 2007 y luego volvió a contratar otros dos depósitos bancarios a plazo fijo el día 25 de abril de 2012.

Si bien también es de reseñar que don Leandro contrató el día 1 de marzo de 2010 un fondo de inversiones CM Euro Stoxx 50 principales y el día 23 de febrero de 2012 suscribe el fondo Bankia Garantizado Renta 2 que es un fondo de inversión con riesgo tipo de activo estructurado.

El día 22 de mayo de 2009 don Leandro, representado por su madre doña Clemencia, suscribe, con Caja Madrid, un contrato de depósito o administración de valores, y, este mismo día 22 de mayo de 2009, ordena, a Caja Madrid, la suscripción de 60 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 con un valor nominal de 6.000 euros. Al dar la orden de adquisición, se le hace entrega de los 6.000 euros a Caja Madrid, que, en cumplimiento de la orden, adquiere las participaciones preferentes a nombre de don Leandro .

Estas participaciones preferentes le proporcionan a don Leandro unos beneficios económicos, desde el año 2009 hasta final del trimestre de 2012, de 1.156,41 #, lo que se corresponde a un 7% del interés anual fijo. Si bien con posterioridad dejó de proporcionarle beneficios económicos con serio riesgo de perder la totalidad de la inversión.

Don Leandro, por quien actúa en su nombre y representación su madre doña Clemencia como titular de su patria potestad rehabilitada, presenta, el día 18 de abril de 2013, demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra Bankia s.a., y en la que, entre varias acciones, una principal y diversas subsidiarias, ejercita la de anulación del negocio jurídico de suscripción de participaciones preferentes y apertura y mantenimiento de cuenta de valores por haber prestado el consentimiento viciado por error con condena al demandado a la devolución de la suma de 6.000 euros y abono de intereses.

El demandado presenta escrito de contestación a la demanda, en el que opone las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse llamado al proceso a "Cajamadrid Finance Preferred s.a.", y defecto legal en el modo de proponer la demanda, e interesa, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la íntegra desestimación de la demanda. Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 27 de junio de 2013, en la que se rechaza tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, resolución judicial que es recurrida en reposición por la parte demandada, desestimándose el recurso, y, contra la desestimación, formula protesta la parte demandada a efectos de la segunda instancia.

Se dicta sentencia en la primera instancia el día 10 de septiembre de 2013 por la que se estima la demanda declarándose la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y de apertura y mantenimiento de cuenta de valores con condena al demandado al pago de la suma de 4.843,59 #, que devengará el interés legal desde la interposición judicial, y a las costas procesales.

Apela la parte demandada.

TERCERO

I. El concepto "litisconsorcio" hace referencia al supuesto que se produce cuando hay una "pluralidad de partes procesales principales", es decir cuando la posición procesal de demandante o la de demandado o de ambas a un tiempo está integrada no sólo por una persona sino por varias que reciben el nombre de litis consortes.

El litisconsorcio es "activo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandante.

El litisconsorcio es "pasivo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandado.

El litisconsorcio es "voluntario" cuando obedece a la libre voluntad que corresponde al que o a los que deducen la pretensión de conformar la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo de la manera que tengan por conveniente (demandando varias personas o demandando a varias personas) siempre que se haga dentro de las posibilidades que permite la ley procesal o rituaria.

El litis consorcio activo siempre es voluntario, porque nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otros ( sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo número 830/2004, de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4872 ; 346/2003, de 11 de abril de 2003, R.J. Ar. 3518 ; 472/2000, de 11 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3109 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 463/1997, de 27 de mayo de 1997, R.J. Ar. 4244).

El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida.

  1. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o "La exceptium plurium consortium" era una figura jurídica de creación jurisprudencial que fue definida, por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, número 903/2000, R.J. Ar. 7717 ; 15 de octubre de 1997, número...

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