SAP Baleares 25/2015, 25 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución25/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

Rollo: PA 56/13

Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción número 8 de Palma.

Procedimiento de origen: DPPA Nº 1291/11

SENTENCIA Nº 25/2015

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:

DOÑA FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 25 de febrero de 2015

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA número 1291/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. PA 56/13, por un delito continuado de estafa ; un delito continuado de falsedad en documento público ; un delito continuado de falsedad en documento oficialy alternativamente un delito de falsedad de certificados en concurso medial el delito de estafa con los otros dos, contra Leovigildo, con DNI número NUM000, nacido en Valdepeñas el NUM001 /1970, cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad provisional de la que ha estado privado desde el día 31 de octubre de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, representado por la Procuradora Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado Gaspar Oliver; contra Millán, con DNI número NUM002 nacido en Chiclana de la Frontera el NUM003 /1970, cuyos antecedentes no constan, y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, representado por el Procurador José Antonio Cabot Llambias y defendido por el Letrado José Zaforteza; contra Santos, con DNI número NUM004, nacido en Guadalajara el NUM005 /1956, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Cristina Sampol Shenk y defendido por el Letrado José Binimelis. Siendo partes acusadoras, Enma representada por el Procurador Julián Alomar y defendida por el letrado Gregorio Illescas Macho; Felicidad, representada por la Procuradora María Garau Montané y defendida por el Letrado Carlos del Castillo Blanco; Juan Pedro representado por el Procurador Luis Enriquez de Navarra y defendido por el Letrado Agustí Aguiló; Abilio representado por el Procurador Luis Enriquez de Navarra y defendido por el Letrado Javier Gutiérrez; Marisa representada por el Procurador Luis Enriquez de Navarra y defendida por el Letrado Francisca Gelabert; Antonio representado por la Procuradora Cristina Font y defendida por el letrado Ernesto Mauro Pou; y el Ministerio Fiscal representado por el Imso. Sr. Don José Díaz Cappa y como ponente, que expresa el parecer del Tribunal la Ilma Sra. Magistrada DOÑA GEMMA ROBLES MORATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa se inició en virtud de querella de fecha 05 de enero de 2011, con ampliación de querella de fecha 5 de abril de 2011 que, presentada ante el Juzgado de Instrucción de esta capital a instancia de Juan Pedro, Marisa y Abilio, determinó la incoación por el Juzgado de tal clase número 8 de las correspondientes Diligencias Previas, transformándose posteriormente en Procedimiento Abreviado y acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares integradas por los referidos y por las de Enma, Felicidad y Antonio ; acusaciones - pública y particular- que presentaron los oportunos escritos de acusación, y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que las defensas de los acusados, Leovigildo, Millán y Santos, hubieron presentado sus respectivos escritos de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, con declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por sus respectivas representaciones.

SEGUNDO

En fechas 18 y 19 de diciembre de 2014 y continuación los días 4 y 5 de febrero de 2015 se celebraron las sesiones correspondientes del juicio oral, en la que se practicaron todas las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, se formularon las respectivas conclusiones definitivas por las representaciones de todas las partes, se emitieron los correspondientes informes y, tras la última palabra de los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 números 1 º, 4 º y 5 º y 2 del CP ; 2) un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390.1 números 2 º y 4 º y 74 del CP ; 3) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 2 º y 4º del CP y alternativamente un delito continuado de falsedad de certificados del artículo 399 y 74 del CP y todo ello en concurso medial el delito del nº 1 con los números 2 y 3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del CP .

Consideraba responsable en concepto de autor a Leovigildo del delito de estafa y como inductor de la letra a) del artículo 28 del CP de los delitos continuados de falsedad en documento público y de falsedad en documento oficial. Concurría la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP solicitando para él la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 MESES CON CUOTA DIARIA DE

50 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53.1 salvo concurrencia a sensu contrario del artículo 53.3) e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Consideraba responsable en concepto de cómplice a Millán del delito de estafa y autor del delito continuado de falsedad en documento publico e interesaba para él la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 40 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53.1 del CP y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Consideraba responsable en concepto de autor a Santos del delito continuado de falsedad en documento oficial y alternativamente un delito continuado de falsedad de certificados e interesaba para él la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 40 EUROS (con responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53.1 CP ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado Leovigildo a indemnizar a cada uno de los perjudicados en las cantidades defraudadas respectivas, así como en los gastos derivados de la adquisición de las viviendas, con responsabilidad civil subsidiaria del acusado Millán, ex artículo 116.2 del CP .

CUARTO

La acusación particular de Felicidad, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 180.169,66 euros más los intereses, interesando la nulidad de la compraventa.

La acusación particular de Enma se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 179.745,57euros más intereses del artículo 576 de le LEC y la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular de Marisa, Juan Pedro y Abilio en conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de: A) un delito de estafa continuado, agravado por recaer sobre vivienda y por el valor de la defraudación previsto y penado en los artículos 249, 250 1 º y 6º en relación con el artículo 77; B) un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4 º y 74 en relación con el 77 del CP ; C) un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular previsto y penado en el artículo 392.1 y 74. Consideraba que entre el delito A y los delitos B y C existe concurso medial al amparo del artículo 77 del CP .

Consideraba que los acusados son responsables en concepto de: 1) Leovigildo responde en concepto de autor del delito de estafa y en calidad de inductor del delito continuado de falsedad en documento público y del delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular; 2) Millán responde en concepto de cooperador necesario del delito de estafa y en concepto de autor del delito continuado de falsedad en documento público; 3) Santos, responde en calidad de autor del delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular.

Interesaba la imposición de las siguientes penas: 1) al acusado Leovigildo la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 50 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago salvo que la pena de prisión impuesta finalmente fuere menor a cinco años, en cuyo caso se solicitaba la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 meses de duración, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor y promotor inmobiliario por tiempo de 10 años y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, 2) al acusado Millán la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES CON CUOTA DIARIA DE 30 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago salvo que la pena de prisión impuesta finalmente fuere menor a cinco años, en cuyo caso se solicitaba la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 meses de duración, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del de Notario por tiempo de 3 años, con comunicación de la condena a la Dirección...

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