ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 243/13, sobre conflicto colectivo, se presentó con fecha 8/5/13, el escrito de formalización del recurso por la representación letrada de la Central Sindical LAB, y posteriormente, por escrito presentado el 7/4/14, la misma representación letrada presentó nuevo escrito en el que, al amparo del art. 233 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la incorporación de nuevos documentos consistentes en las cuentas presentadas por las empresas demandadas en el Registro Mercantil en los primeros meses de 2013 y en relación con el ejercicio anual correspondiente al año 2012.

SEGUNDO

La parte recurrida, las empresas Rothenbergert, S.A., Rothenberger Iberia, S.L., Super Ego Tools, S.LU., impugnó la incorporación de tales documentos por entender que no reúne los requisitos del referido art. 233 de la LRJS . y solicita, a su vez que, en caso de que se de lugar a tal incorporación, también se incorpore el documento que también presenta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En este caso, debe partirse del hecho de que la medida de modificación de las condiciones de trabajo se explicita en la Memoria entregada por las empresas demandadas a la representación legal de los trabajadores el 22 de octubre de 2012 y la idoneidad y justificación de la modificación -adoptada por dichas empresas solo cabe examinarla atendiendo a los datos e información de la que disponían dichas empresas en ese momento y no a otros datos futuros que no fueron objeto de negociación ni debate, como ocurre con las cuentas anuales del ejercicio 2012 presentadas en el Registro Mercantil en los primeros meses del año 2013, que ahora se pretenden incorporar y que, además, como se dice en nuestro Auto de 1 de julio 2014 (Rc 255/2013 ) son "exclusivas manifestaciones de parte presentadas como "solicitud" ante el Registro Mercantil con posterioridad al momento en que quedó fijado el objeto del debate. Si la justificación de la medida modificativa se basaba en los resultados de la cuenta anual correspondiente al año 2011 y las cuentas provisionales correspondientes al año 2012, hasta la fecha en que se comunicó la modificación -octubre de dicho año-, es claro que no puede pretenderse desvirtuar esas cuentas provisionales de parte del año 2012 con las definitivas presentadas en 2013, que se refieren a todo el ejercicio, cerrado el 31 de diciembre, sin contar con que el examen de las referidas cuentas hay que situarlo en el contexto de la reorganización de la estructura del grupo empresarial llevada a cabo a partir del 1 de enero de 2012.

Todo ello muestra que tales documentos no son "a simple vista" decisivos para condicionar el resultado de este recurso y, consecuentemente, procede rechazar la incorporación solicitada.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación de los documentos a los que hace referencia la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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