ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1898/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de DON Sixto contra EMPRESA COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA S.A, SERVICIOS NAVAS S.A. y DON Jose Carlos , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido al haber incumplido la empresa el deber de trasladar a los representantes de los trabajadores una copia de la carta que notifica el cese al trabajador. La empresa entregó al demandante carta de despido el 09/05/12 y fecha de efectos del 10/05/12 por causas económicas, organizativas y productivas. La demandada aduce en suplicación alteración sustancial de la demanda por cuanto en la misma no se aludía a la existencia de un defecto formal consistente en omitir la comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores de los que la empresa carece, lo que le ha causado indefensión, argumentación que la Sala no acoge. A tal efecto, razona que estamos ante un incumplimiento por la empresa de un requisito legal, indicándose expresamente en el hecho segundo de la demanda " no estando conforme con dicho cese y considerar se trata de un despido nulo --no cumplir con todos los requisitos legales para este tipo de despido-- o subsidiariamente improcedente, por considerar que no son ciertas las causas ni datos que expresa ...". Concluye que no puede causar indefensión a quien despidió al amparo del art. 52.c) del ET el incumplimiento de un requisito legal, pues pudo prever que le seria opuesto en el acto de juicio oral y haber justificado la razones por las que no procedió a dar traslado a los representantes de los trabajadores, concurriendo al juicio provisto de todos los medios de prueba, lo que no hizo, y extemporáneamente lo intenta en el recurso.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 01/12/10 (R. 2647/10 ), declara la procedencia de la decisión extintiva enjuiciada. En dicho pronunciamiento se resuelve sobre la posible infracción del art. 53.1.c) ET , al haber incumplido la empresa los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET , en particular, no comunicar al Comité de empresa la carta de despido. La Sala razona que la sentencia de instancia no trata el problema, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico, pues ni del examen de la demanda ni del acta del juicio se deduce que esta cuestión haya sido planteada, únicamente obra en aquella una fórmula estereotipada, ambigua y genérica, de que la empresa ha incumplido con el requisito de notificar al Comité la decisión. Además --añade-- en el ramo de prueba de la demandada figura que el despido se comunicó al Comité de empresa el mismo día 28/04/10, no siendo tachada la firma del Presidente de dicho órgano de representación de los trabajadores unitaria como falsa, y al día siguiente, se notificó al Sindicato CC.OO al que pertenece el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la sentencia referencial, se suscita por vez primera ante la Sala de suplicación la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET , constando en el ramo de prueba de la demandada --no impugnada-- documental en la que figura que se comunica al Comité de empresa el despido, no siendo tachada como falsa la firma del Presidente; actividad probatoria que no tiene lugar en el caso de la sentencia recurrida, donde la demandada no practicó ninguna prueba encaminada a justificar el cumplimiento de este requisito legal, o bien la imposibilidad de hacerlo por no existir en la empresa ningún representante de los trabajadores, y extemporáneamente alega en el recurso alteración sustancial de la demanda por no aludir a la existencia de un defecto formal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA S,A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 460/13 , interpuesto por COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de DON Sixto contra EMPRESA COMERCIAL DE RECREATIVOS SALAMANCA S.A, SERVICIOS NAVAS S.A. y DON Jose Carlos , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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