ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2160/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 297/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra VEROT S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2014 (R. 745/2014 ), en la que, con revocación del fallo combatido, se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por la empresa.

El actor ha venido prestando servicios para VEROT SA con la categoría de Oficial administrativo de 2ª y antigüedad de 22 de enero de 1997.

A partir del mes de febrero de 2013 se verificó, tras finalizar el periodo de consultas con el Comité de Empresa, un cambio en la jornada efectiva de trabajo, con el objeto de evitarse excesos de jornada. A finales del mes de enero de 2013 se comunicó a los trabajadores de soldadura y láser una modificación de las condiciones de trabajo en los términos que allí obran, justificando la empresa dicha modificación en la situación derivada de la carga de trabajo, con niveles muy bajos. La evolución de la situación económica de la empresa en los años 2011 y 2012 es la que consta en las declaraciones tributarias y en las cuentas a las que se hace referencia en el hecho probado 3º.

El 8-3-3013 la empresa entrega al actor carta de despido por causas económicas y productivas, del tenor que reproduce literalmente el relato histórico.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación declara ajustada a derecho la decisión extintiva. Se funda esta decisión -fto. dº 5º- en que han quedado acreditadas las causas económicas invocadas a la vista de las cifras de ventas y negocio probadas, y dichas causas no resultan desacreditadas por la puntual contratación de trabajadores a través de ETT, ni por las 27 altas en la plantilla de la empresa, ni por el mantenimiento de conceptos retributivos como mejoras voluntarias, incentivos y horas extras por encima de convenio. Y ello porque las altas no han supuesto un incremento de la plantilla, porque las contrataciones a través de ETT se producen en momento posterior al despido y ninguna de ellas se refiere a trabajos de la categoría del actor y porque el mantenimiento de los conceptos retributivos en la empresa desborda el ámbito del control judicial de la procedencia o improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Asturias de 27 de diciembre de 2013 (rec. 2177/2013 ). En la misma se contempla asimismo un despido objetivo acaecido el 7-11-2012 por causas económicas, organizativas y de producción, de una trabajadora que venía prestando servicios para la empresa Industrial Lavachel SA demandada como mozo de lavandería. La sentencia en este caso tras una profusa y minuciosa tarea argumental concluye afirmando que, siendo ciertas en abstracto las alegadas causas económicas, productivas y organizativas, cuando se desciende a la situación singular no se ha demostrado la conexión funcional que debe necesariamente unir la causa objetiva formalmente invocada en la comunicación escrita y el contrato de trabajo afectado por la extinción, manteniendo la declarada improcedencia del despido acordada por el Juez a quo.

Es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así, en la sentencia recurrida queda acreditada una disminución de ventas y de la cifra de negocios durante los cuatro trimestres del año 2012, comparándolos con los correlativos del ejercicio anterior. No se acredita por otra parte, ni un incremento de la plantilla, ni la contratación a través de ETT de trabajador de la misma categoría del actor. Y en la sentencia de contraste, pese a estar suficientemente acreditadas las circunstancia económicas negativas que podrían justificar la extinción del contrato, al quedar constancia de la disminución continuada de ingresos en los tres últimos trimestres del año 2012, la demandada no demostró la conexión funcional que debe informar tal medida, al no haber acreditado el destino de las 21 contrataciones efectuadas en el año 2012, y si éstas se efectuaron o no en el área productiva en el que la actora venía desarrollando su cometido laboral, como tampoco que las dos contrataciones que continuaban vigentes en mayo de 2013 y la nueva efectuada en febrero lo fueran en un área de actividad en la que no pudiera prestar servicios la actora. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 775/2014 , interpuesto por VEROT S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 297/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra VEROT S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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