ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1486/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 133/11 seguido a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIMARGRASA, S.A. y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Félix Augusto Balboa Usabiaga en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor fue declarado en el año 1983 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de guarda, derivada de accidente de trabajo. Iniciado expediente de revisión por agravación el INSS dictó resolución acordando mantener el grado reconocido. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que el estado clínico del actor no es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta después de examinar pormenorizadamente la repercusión funcional de las dolencias padecidas en la actualidad. La sentencia se refiere además al reconocimiento implícito del actor de su propia funcionalidad cuando fundamenta el motivo de recurso en la compatibilidad entre el trabajo y la incapacidad permanente absoluta.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante en las actuaciones reitera el argumento de suplicación consistente en que el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta no es incompatible con la capacidad profesional del interesado, para lo cual alega de contraste la sentencia de la Sala IV de 6 de marzo de 1989 (R. 4729/1987 ). La cuestión planteada en dicha sentencia es que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a pensión por no acreditar cotizaciones suficientes. Siguió en alta y efectuó las consiguientes cotizaciones, tras lo cual el INSS denegó la prestación por ser las lesiones las mismas por las que se reconoció una incapacidad permanente absoluta, considerando incongruente la posibilidad de obtener dos declaraciones de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de contraste estima la demanda no solo porque constata una agravación sino porque la definición del art. 135.5 LGSS se relativiza con lo dispuesto en el art. 138.2 de la misma Ley .

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden problemas distintos. La sentencia recurrida se pronuncia sobre una eventual agravación de la incapacidad permanente total reconocida en su día, comparando los dos cuadros residuales y el carácter invalidante del objetivado en la actualidad; mientras que lo discutido en la sentencia de contraste es el alcance de la primera declaración de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación por falta de cotizaciones, si la primera supuso o no el reconocimiento de algún derecho, y el juego de los arts. 135.5 y 138.2 LGSS . Los supuestos de hecho y las razones de denegación de la entidad gestora también son diferentes.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias expuestas porque consisten esencialmente en la reproducción de una parte del fundamento jurídico 3º de la sentencia de contraste cuya cita está fuera de contexto si se pone en relación con el problema planteado en la sentencia recurrida. Por tanto deben reiterarse las consideraciones de la anterior providencia en cuanto a que la sentencia recurrida somete a debate la posible agravación de la incapacidad permanente total reconocida al demandante comparando los cuadros residuales y valorando el alcance invalidante del padecido en la actualidad; mientras que en la sentencia de contraste se discute la posibilidad de declarar dos veces la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la primera vez se reconoció el derecho pero no la prestación por falta de cotizaciones, y una vez cumplido este requisito la interesada vuelve a solicitar el mismo grado de invalidez permanente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Augusto Balboa Usabiaga, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1432/13 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 133/11 seguido a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIMARGRASA, S.A. y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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