ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso271/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 196/12 seguido a instancia de D. Cesar contra MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., SANEAMIENTOS BADAJOZ, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mazen Faidi Obiols, en nombre y representación de MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de junio de 2013, R. Supl. 2352/2012 , que que estimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba, que fue revocada, declarando el despido improcedente, condenando a MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE, FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SANEAMIENTOS BADAJOZ, S.L. a optar entre readmitir o indemnizar al actor.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, en reclamación por despido.

El trabajador, tras subrogaciones anteriores, prestaba servicios para la empresa MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE, como peón de jardinería. La empresa tenía un contrato de adjudicación del servicio de mantenimiento integral de la infraestructura en la Base Militar de Cerro Muriano y resultó adjudicataria del servicio para un nuevo periodo, procediendo al despido de siete trabajadores, entre ellos el actor, por causa de la reducción económica incluida en el nuevo pliego de condiciones. Al actor se le entregó carta de despido de 29-12-2011, con efectos de 31-12-2011.

En fecha 12-12-2011 el trabajador había presentado papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales entre lo abonado y lo debido abonar, conforme al convenio de aplicación, por el periodo comprendido entre octubre de 2010 a septiembre de 2011, fijando, al igual que en la demanda de despido un salario mensual prorrateado de 1.206,08 €.

La sentencia de suplicación estima el recurso del trabajador y declara improcedente el despido en cumplimiento de lo que dispone el art. 53.4 y 55 del Estatuto de los Trabajadores porque en este caso, por la demandada se omitió con conciencia la obligación de indemnizar adecuadamente, indemnizándole por una cantidad, cuando su salario era más elevado, teniendo en cuenta que le viene pagando menos durante todo el tiempo que dura la relación laboral, aunque el trabajador no lo haya reclamado hasta la publicación de las tablas salariales en diciembre de 2011, aunque ya le venían pagando menos con las tablas salariales de 2010.

Recurren en unificación las empresas Mantenimiento integral de cuarteles UTE y Ferrovial Servicios S.A., y aportan de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2000, R. Supl. 3450/2000 , pero en éste no puede apreciarse contradicción porque en el supuesto de contraste, el trabajador recurrente solicitaba la modificación de los datos de antigüedad, categoría y salario, respondiendo la sentencia a tal pretensión, en el fundamento de derecho primero, que la cuestión de la antigüedad y la categoría profesional del trabajador no podía variarse en base a los documentos invocados, tratándose de un problema de prueba donde había de ser el trabajador quien pusiera de manifiesto de manera concluyente que venía prestando servicios antes de la fecha del contrato y que lo hacía en calidad de montador, como pretendía, en lugar de mozo, como de otro lado figuraba en el contrato. Tras ello la sentencia argumenta, ya en el fundamento de derecho tercero, que la circunstancia de que el reconocimiento de un mayor salario habría de provocar la insuficiencia de tal ofrecimiento no ha de servir aquí para concluir con dicha nulidad, pues en todo caso lo ofrecido se correspondía con los salarios que se venían percibiendo.

No puede apreciarse contradicción puesto que en la sentencia recurrida el salario con base en el que se debió hacer el cálculo (y no se hizo) era el legal correspondiente al trabajador en su categoría y tablas salariales de referencia, sin embargo en la sentencia de contraste el cálculo se hizo basado en el salario abonado al trabajador, y era la pretensión de éste como recurrente, que se le reconociera una categoría y antigüedad distintas, siendo en consecuencia distinto el salario, con base en el cual pretendía finalmente que se le calculara la indemnización. La Sala, no aceptó aquellas pretensiones por falta de prueba, y en coherencia no pudo sino considerar adecuado lo ofrecido en correspondencia con los salarios que se venían percibiendo.

TERCERO

El recurso no expone la infracción legal ni la fundamentación de la infracción que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación ( art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 207.e) de la misma ley , y con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por no exponer el recurso la infracción legal ni su fundamentación, a través del correspondiente motivo de casación.

La parte recurrente en su escrito de 10 de septiembre de 2014 manifiesta que en su escrito sí se exponía la infracción legal concretada en la doctrina jurisprudencial relativa al error excusable, al margen de ser doctrina positivada en el art. 53.4.c) Estatuto de los Trabajadores , entendiendo igualmente que sí existe contradicción entre las resoluciones cuya comparación propone.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Mazen Faidi Obiols, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2352/12 , interpuesto por D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 196/12 seguido a instancia de D. Cesar contra MANTENIMIENTO INTEGRAL DE CUARTELES UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., SANEAMIENTOS BADAJOZ, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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