ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1039/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 134/10 seguido a instancia de D. Pascual contra E.D.P. EDITORES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Esther Vicente García en nombre y representación de E.D.P. EDITORES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los objetivos fijados en el pacto de rendimiento eran razonables y, en consecuencia, si el despido derivado de su incumplimiento es procedente.

El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa EDP Editores, SL, desde el 22/10/2003, con la categoría de viajante/comercial, constando en la cláusula 3ª del contrato de trabajo que el agente se compromete a conseguir una facturación neta mensual - descontadas las devoluciones, etc - de al menos 2.175,00 € de clientes de nueva captación y de 9.315,00 € de nuevos y antiguos clientes, y que de no obtenerse por el agente cualquiera de los dos mínimos exigibles mensuales durante 3 meses consecutivos, o no consecutivos en un periodo de 12 meses, la empresa podrá resolver el contrato sin derecho a indemnización. Al no alcanzar el trabajador el mínimo exigido fue despedido el 16/12/2009 y la sentencia de instancia declaró dicho despido improcedente. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque si bien consta que el trabajador no alcanzó el rendimiento pactado, los objetivos marcados resultan de difícil consecución como lo demuestra que tampoco los hayan conseguido los compañeros del actor que trabajan en la misma zona durante el mismo periodo, sino algunos de ellos y en determinados meses.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que el pacto no es abusivo, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de julio de 2011 (R. 3453/2010), que examina el despido de otro trabajador de la misma empresa en Andalucía, acordado el 17/11/2009 por la misma causa, y que en ese caso se considera procedente. El trabajador también estaba sujeto a la misma cláusula contractual - aunque el montante mínimo exigido en este caso sea ligeramente inferior- constando que el actor incumplió la citada cláusula en el periodo de enero a octubre de 2009 y que en abril de ese año ya había sido advertido de los bajos resultados obtenidos en los tres primeros meses del año, resultando probado que todos sus compañeros, los cuatro que prestan servicio en su misma zona en el mismo periodo y con el mismo producto, obtuvieron ventas muy superiores y que de los diez viajantes que tiene la demandada en Andalucía, el actor es el que menos vende.

No hay contradicción porque los hechos varían sustancialmente en los supuestos comparados; y así en la sentencia de contraste el actor venía incumpliendo los mínimos exigidos desde principios de año 2009, de lo que fue advertido en abril de ese año siendo despedido en noviembre de 2009 al ser las cifras de resultados del actor muy inferiores a las de sus compañeros de zona en el mismo periodo, los cuales si no alcanzaron en algunos meses el rendimiento fijado, en otros lo superaron con mucha holgura, a diferencia del actor que no sólo no consiguió alcanzar nunca el objetivo mínimo sino que únicamente en marzo consiguió superar la mitad de las ventas marcadas. En la sentencia recurrida son otros los datos que operan al resultar probado que como el actor tampoco sus compañeros que trabajan en la misma zona durante el mismo periodo alcanzaron los objetivos marcados, sino únicamente algunos de ellos y en determinados meses.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Vicente García, en nombre y representación de E.D.P. EDITORES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 727/13 , interpuesto por E.D.P. EDITORES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 134/10 seguido a instancia de D. Pascual contra E.D.P. EDITORES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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