STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3899/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3899/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Coral , contra sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7679/2009 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "QUE desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 7679/2009 interpuesto por Dña. María Luisa Pando Caracena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Coral contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo do XPE de Lugo de 4 de diciembre de 2008 en expediente núm. NUM000 en la que se fija el justiprecio de lo que es objeto de expropiación en ese expediente, finca nº NUM001 , expropiada por la Demarcación de carreteras del estado en Galicia para la obra 47-LU-3380- ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA N-VI PK, 494,00 AL 498 +100, TRAMO NADELA- TOLDA DE CASTILLA, en el t.m. de Lugo, recurso que se amplia a la resolución expresa desestimatoria. Sin que proceda hacer pronunciamiento de costas a ninguna de las partes intervinientes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Coral , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de Coral presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 19 de noviembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 28.3 y 4 , y 31 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts.9.3 y 24 Constitución Española , y 348 LECivil .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerado el art. 67 Ley de la Jurisdicción , y arts. 52.8 , 56 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Coral , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Lugo de 4 de diciembre de 2008, en el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 afectada por la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de la Carretera N-VI. Pk.494+000 al 498+000. Circunvalación de Lugo. Tramo Nadela-Tolda de Castilla. El recurso, se amplió contra la Resolución expresa del Jurado de 29 de julio de 2009, que fue también desestimatoria de las pretensiones de la actora.

El Jurado en su Acuerdo, parte de la clasificación del suelo expropiado, como urbanizable no programado, y acude en aplicación el art. 27.2 de la Ley 6/98 , en relación con su artículo 26 al método de comparación, y fija un justiprecio de 189.481,74 € incluido el premio de afección.

La recurrente en la instancia argumentó que el suelo expropiado, en realidad se trataba de suelo urbano consolidado, con todos los servicios propios de tal suelo, remitiéndose para ello al informe del arquitecto técnico D. Victoriano de 27 de marzo de 2006, alegando además que el Plan General califica indebidamente los terrenos como suelo urbanizable no programado.

El Tribunal "a quo", valorando la prueba practicada, en particular la pericial judicial emitida por el arquitecto Pedro Antonio , concluye ratificando el Acuerdo del Jurado, al entender que la presunción de acierto no ha quedado desvirtuada, y que el suelo no puede considerarse ni valorarse como suelo urbano consolidado, y ello con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO. - Los extremos en que discrepa con la resolución recurrida son básicamente la discrepancia en la cuantificación del suelo en función de la tipología, pues si la parte actora sostiene que es urbano consolidado (art. 16.1 de la ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre) sobre la base del informe pericial elaborado por el arquitecto D. Victoriano 27 de marzo de 2006, resultando por ello irrisorio el precio del m2 fijado en 50 euros, al disponer de todos los servicios urbanísticos propios de ese tipo de suelo y en cuanto a los otros bienes afectados por cuanto los considera excesivamente bajos, el Jurado en cambio lo valora en cambio como urbanizable no programado, aceptando el valor de la administración por ser superior a la del Jurado, dado que no aplica los criterios de valoración de la vigente ley que recoge en su FJ Primero la resolución recurrida. Igualmente resulta irrisorio el valor de 180 m2 edificable a los inmuebles objeto de expropiación, y los fijados en esa resolución para bienes distintos del suelo, excesivamente bajos sin ningún género de duda.

De adverso se rechazan los criterios valorativos por la clasificación que urbanísticamente posee el terreno de litis, que no está incorporado a proceso urbanístico, señalándose que en cuanto a precio de construcción y edificaciones de acuerdo con el art. 31 de la ley 6/98 fue el estimado por el beneficiario de la expropiación al resultar superior al determinado en el informe del perito del expropiado, que mayormente utiliza como testigos fincas encuadradas en suelo delimitado y sectorizado correspondiente a suelo urbanizable SURK, siendo evidente que no es asimilable al que ahora se valora.

TERCERO .- Partiendo de los datos y criterios expresados en el informe del perito judicial, el arquitecto técnico D. Pedro Antonio se concluye, que el precio real de los bienes afectados, que cifra en 326. 886, 55 euros, es claramente superior a la que en su día fijó el Jurado, si bien los reparos que efectúa el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones son un serie óbice a que se estime esa valoración, ya que en ese informe se parte de una equiparación totalmente inadmisible, del suelo expropiado con parcelas o solares ubicados en el sector colindante Sur-K, que constituye suelo urbanizable perfectamente delimitado y sectorizado, de forma que el mismo es consecuencia de un plan parcial de desarrollo, mientras que el suelo aquí expropiado se ubica en lugar que carece de ese plan. Por ese motivo no se aprecia identidad de razón que justifique la analogía a efectos de valoración entre las fincas que menciona genéricamente en el cuadra de transacciones (folio 4 de su informe) y la de litis, sobre todo si se tiene en cuenta también que alude a escrituras de compraventa realizadas cuando ya estaba aprobado el proyecto de compensación, y ese régimen urbanístico en modo alguno es trasladable al sector donde se ubica la finca expropiada, que clasifica como suelo urbanizable no consolidado (confer folio 3 de su informe)

CUARTO. - Por la misma razón no es aplicable para el cálculo de su valoración - nos referimos a la finca de litis- el método residual y la orden que lo desarrolla, al estar pensado únicamente para suelos urbanizables incluidos en ámbitos delimitados por el planeamiento, puesto que sí calcula el valor del suelo por el método de comparación y luego lo corrige en función de la edificabilidad del sector Sur-K de 1,25 m2/m2 (del que ha obtenido los valores testigo a efectos de valoración analógica) y aplica un coeficiente de ponderación para compensar la diferencia de edificabilidad que el PGOM de Lugo contempla para cada sector a que alude (folio 4 y 5 de su informe), la normativa de aplicación se compadece mal con la metodología seguida.

Y si, por otro lado, en la pagina 9 de su informe, contestando a la pregunta b), afirma que el suelo es urbano no consolidado, al ser las únicas parcelas que reúnen las características para incluirlas dentro de la clasificación de suelo urbano, las que dan frente a la Avda. de Madrid, ya que el resto carece de parte de los servicios descritos en el art. 11 de la ley gallega 9/2002, por lo que no es aventurado suponer que unas de las zonas que se incluían dentro del tejido urbano semiocupado corresponde a la finca que se valora, y igualmente afirma en cuanto a la consideración de que es solar, dado la clasificación del suelo como urbano, además de disponer de los servicios descritos en ela rt. 16.1 de la ley 9/2002 aludida, se puede presumir que la parcela tiene la condición de solar pese a estar incluido en los supuestos del art. 16.2 de esa ley, ya que no es necesario ejecutar ningún tipo de obra para obtener dichos servicios, esas condiciones no se acreditan en el caso porque el terreno carece de previa aprobación de un plan parcial o de otra figura de planeamiento de detalle que prevea su desarrollo, siendo evidente que la necesidad de estas figuras de tal clase de planeamiento determinan la necesidad de realizar unas obras urbanizadoras que determinen su efectiva incorporación al proceso urbanístico con el grado exigido por el PGOM. Mientras esto no suceda no puede obtenerse licencia de edificación ni ser objeto de patrimonialización un aprovechamiento urbanístico, por lo que las reglas de valoración a aplicar en este caso a la finca carecen del sustrato urbanístico que es necesario desde el punto de vista de la legislación urbanística aplicable.

QUINTO .- En cuanto a la valoración de bienes constructivos y singulares, en particular la edificación, que el informe estima en un valor de de 332,64 euros m2, toma como precios de referencia los editados por el ITG y PEOC de España; para jardinería los obtenidos de casas especializadas como la empresa Nuevos Jardines, S. L. de Lugo y los precios de bases de construcción y agroforestal de Galicia, si bien en relación a la empresa que cita no la identifica por su domicilio social y en cuanto a las restantes bases, al margen de no aportarse, caso de la editada por el organismo oficial Instituto Tecnológico de Galicia, no dejan de ser elaboración de proyectos en orden a la estimación de presupuestos que se presentan a efectos de su visado, siendo por tanto un soporte meramente administrativo. Las edificaciones singulares toma además como referencia los precios de venta recogidos en consultas hechas en la página www.olx.es, en la cual se afirma que vendedores particulares OFERTAN sin más ese tipo de elementos.

SEXTO .- Por las mismas razones han de rechazarse los resultados de la prueba testifical-pericial a cargo de Victoriano , quien, olvidando la fuerza convincente de su conclusión valorativa tanto respecto de ese elemento como de los restantes, cual es los razonamientos que debe contener su dictamen, pues lo esencial no son sus conclusiones sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que es su fundamentación la que proporciona esa fuerza convincente, fundamentación que aquí falta y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna, no justifica los criterios de valoración que establece, pues parte erróneamente de la condición del suelo como solar, no obstante reconocer que el terreno necesita de un proceso de urbanización, quedando por ello acreditado la necesidad de ejecutar obras para obtener acceso a los servicios, de forma que resulta negable al solar de litis esa condición de solar, con arreglo a la definición que del mismo da la ley, quedando la misma sustraída de la voluntad de las partes contendientes.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 6/98 , se alega vulneración de los arts. 28.3 y 4 y 31 de la Ley 6/98 , argumentando que la sentencia parte de una premisa errónea, cual es no reconocer el carácter de suelo urbano de los terrenos objeto de expropiación, contraviniendo tanto la descripción contenida en el Acta previa a la ocupación de la finca 0197 en la que, según la actora, la Administración reconoce el carácter de suelo urbano de los terrenos afectados, como la realidad urbanística existente descrita en el informe pericial de parte emitido por el arquitecto técnico D. Victoriano , como en el pericial judicial emitido por D. Pedro Antonio , informes ambos que reconocen fehacientemente el carácter de suelo urbano consolidado de los terrenos objeto de expropiación, integrados en la malla urbana de Lugo y ostentando por consiguiente la condición de solar, tal y como figura definida en el art. 16.1 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y protección de medio rural de Galicia.

Para la recurrente los terrenos expropiados cuentan con la totalidad de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano consolidado como acceso rodado, encintado de aceras, agua, alcantarillado, etc.. y esa condición de suelo urbano se habría reconocido por la propia Sala de instancia en sentencia dictada el 27 de junio de 2012 en relación a finca expropiada para el mismo proyecto y ubicada a 50 metros de distancia de la de la actora. Añade que la clasificación urbanística que el PGOU de Lugo de 1990 otorga a los terrenos se encuentra en contradicción con su realidad urbanística que es la de suelo urbano consolidado.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , y 348 LECivil , aduciendo que la sentencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba, al haber rechazado las conclusiones contenidas en el informe del perito judicial del arquitecto técnico Sr. Pedro Antonio y no reconocer el carácter de suelo urbano de los terrenos expropiados, reiterando en esencia la argumentación contenida en el motivo anterior.

En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia de la sentencia, y vulneración del art. 67 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse decidido las cuestiones controvertidas, infringiendo lo dispuesto en los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el devengo de intereses de demora en el pago del justiprecio, pese a haberse solicitado expresamente en la demanda rectora.

TERCERO

Planteados en estos términos los motivos de recurso, procede el estudio conjunto de los dos primeros, en cuanto van íntimamente unidos. En efecto, la recurrente entiende que se ha realizado una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial, ya que de ella y frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo" se desprendería que el suelo expropiado tenía la consideración de suelo urbano consolidado, por lo que su justiprecio hubiera debido fijarse según lo dispuesto en los arts. 28.3 y 4 y 31 de la Ley 6/98 , que se consignan en el primero de los motivos, y no como se ha hecho en la sentencia recurrida, acudiendo al art. 27.2 en relación con el art. 26, al haber procedido el Tribunal "a quo" a valorarlo según su clasificación en el planeamiento que considera errónea, de suelo urbanizable no programado.

No cabe entender propiamente dicho, que se ha producido una vulneración de los arts. 28.3 y 4 y 31 de la Ley 6/98 , por cuanto la Sentencia de instancia no acude a los mismos, sino que hemos de analizar si esa valoración arbitraria de la prueba pericial tuvo lugar o no, a los efectos de precisar, si como la recurrente pretende, el suelo expropiado tenía la consideración de suelo urbano consolidado, y por tanto ostentaba la condición de solar, definida en el art. 16.1 de la Ley Autonómica 9/2002 , con las consiguientes consecuencias para la fijación de justiprecio.

Tal y como señala la Sentencia en el cuarto de los fundamentos jurídicos que hemos transcrito, el perito judicial incurre en evidentes contradicciones, así amparándose en el art.12.b) de la citada Ley 9/2002 , dice que el suelo "podría clasificarse como urbano no consolidado", al tiempo que basándose en el art. 16.1 de la Ley 9/2002 , dice que "se puede presumir que la parcela tiene la condición de solar pese a estar incluido dentro de los supuestos del art. 16.2 de la Ley 9/2002 ". Previamente señala que "no es aventurado suponer que una de las zonas que se incluían dentro del tejido urbano semiocupado corresponde a la finca que se valora".

Pero la primera contradicción se aprecia, es cuando a instancias de la actora, en el primer apartado de su dictamen, acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , aduciendo que valora el suelo como "urbanizable no consolidado", teniendo en cuenta a ese fin de la comparación, once operaciones de compraventas de fincas "pertenecientes al sector SUR-K colindante con el sector urbanizable (SUR-L) en el que se emplaza la parcela a valorar".

Es obvio que si el perito judicial considerase el suelo como urbano, no hubiera acudido como lo ha hecho, al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , sin que tampoco resulte consistente que se dedique a "aventurar" determinadas cuestiones.

Además, y cuando en trámite de aclaraciones, a instancias del Abogado del Estado, se le pone de relieve la contradicción en su informe, que antes hemos avanzado, cuando por un lado dice que es suelo urbano no consolidado que precisa un proceso de urbanización, y al mismo tiempo "presume" su condición de solar, al considerar que no es necesario ejecutar ningún tipo de obra para obtener los servicios exigidos en la ley autonómica a tal fin, sin especificar en ningún momento que el terreno expropiado tuviera los requisitos exigibles para ser reputado como urbano, reincide nuevamente la contradicción sin aclarar la misma, manteniendo al mismo tiempo su condición de suelo consolidado, y no consolidado, precisando en cuanto al suelo urbano no consolidado pone como motivo fundamental el que la parcela "se encuentra en tejido urbano que el planeamiento ha incluido dentro de una zona en la que se pretende realizar una ordenación sustancialmente diferente a la existente". Es decir, se remite a un planeamiento, obviando la clasificación de suelo urbanizable no programado que tiene en el mismo, y que es el que la Administración expropiante ha tenido en cuenta en todo momento.

Las contradicciones del informe pericial son evidentes, por lo que no cabe apreciar esa valoración irracional o arbitraria del mismo que se pretende por la recurrente, ni cabe estimar una vulneración del art. 348 LECivil . Así las cosas ha de estarse como hace el Jurado, y confirma el Tribunal "a quo" a la valoración como suelo urbanizable no programado, por lo que tampoco cabe reputar vulnerados los preceptos mencionados en el primero de los motivos, que al igual que el segundo, debe ser desestimado, no sin antes añadir que en el marco de un recurso de casación, como el que nos ocupa, no cabe acudir, ni alegar, sin más, supuestas contradicciones con justiprecios fijados en relación a fincas expropiadas aun cuando fueran de un mismo proyecto expropiatorio, ya que en todo caso sería imprescindible concretar tales contradicciones y sobre todo evidenciar una total identidad con la finca litigiosa, lo que no ocurre en el caso de autos.

CUARTO

En el último de los motivos de recurso, se alega una supuesta incongruencia de la sentencia, por no contener pronunciamiento expreso en materia de intereses. La actora solicitó sin más en su demanda, los intereses legales procedentes, sin ningún debate al respecto.

Se impone consiguientemente acudir a la que es una reiterada doctrina de esta Sala, por todas, Sentencia de 6 de junio de 2014 (Rec.4481/2011 ) donde decimos:

"En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, residenciada por la recurrente en la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la petición de abono de intereses de demora y sobre los perjuicios derivados de la expropiación referidos en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, cabe ya adelantar su rechazo.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, aún siendo cierto que en el suplico del escrito de demanda se interesó el abono de los intereses legales de demora sin que a esa concreta petición se responda en la sentencia, no por ello cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo, en cuanto los intereses de los artículos 56 , 57 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y para apreciar la expresada irregularidad se requería algún tipo de razonamiento ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción. Téngase en cuenta que lo instado por la recurrente en su demanda es el abono del justiprecio "más los intereses legales de demora" y además que el acuerdo del Jurado expresamente hacía mención a su devengo."

Consiguientemente aun cuando no cabe apreciar incongruencia omisiva, y procede, por tanto, la desestimación del motivo de recurso, por cuanto la recurrente se limitaba solo a postular su aplicación, es evidente que los intereses de los arts. 56 , 57 y 58.2 de la LEF y 921 LECivil se devengan "ex lege", con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y por tanto, la actora tiene derecho a los mismos en los términos previstos en tales preceptos legales, a cuya enunciación y solicitud sin más debate, se circunscribió la recurrente en su escrito de demanda y conclusiones.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Coral contra Sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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