SAP Badajoz 73/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2016:725
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: JCL

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100569

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000062 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2016

RECURRENTE: Samuel .

Procurador/a: MARIA FELICIA GARCIA SERVAN

Abogado/a: FEDERICO PERALTA CERRATO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº 73/2016

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 29 de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 44/2016-; Recurso Penal núm. 62/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz»], por el delito de LESIONES agravadas del artículo 147.1º con relación al artículo 148.4º del Código Penal, en el ámbito de Violencia de Genero . « ANTECEDENTES DE HECHO »

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Don Benito

, se dicta sentencia de fecha 04/05/2016, la que contiene el siguiente:

"FALLO : CONDENAR a Samuel, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 con relación al art. 148.4º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximase a la persona de María Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a distancia inferior a 500 metros por un período de cuatro años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo período.

El acusado debe indemnizar a María Dolores por los daños corporales sufrido la cantidad de 2.600 euros en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por DON Samuel, representada por la procuradora DOÑA MARIA FELICIA GARCIA SERVAN y defendido por el Letrado DON FEDERICO PERALTA CERRATO ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 62/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fuera condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 147.1 en relación con el 148.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ha recurrido la sentencia con varios motivos de recurso, siendo, en primer lugar, de rechazar los primeros que, vinculados entre sí, denuncian vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE y consiguiente indefensión, con la común base fáctica que a su juicio ha supuesto la ausencia de la declaración testifical en el plenario de la víctima.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, vgr. S.T. C. 49/98,expone que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de dicho Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales) y por el art. 14.3 CP del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos).

Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos como el que nos ocupa en sede de apelación, de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SS.TC. 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 32/95, 200/96, 40/97 ; STC 72/2001, de 26 de marzo ).

Se ha cumplido en nuestro caso el requisito de introducción de la prueba testifical de la víctima en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 LECrim . ( STC 72/2001, de 26 de marzo ). En esta dirección la STC 40/97 matiza que aun cuando se ha dicho que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado STC 10/92, en aquél caso, y en el que ahora es objeto de enjuiciamiento en esta alzada, la declaración era irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido, tratándose de una mujer de nacionalidad extranjera que hubo regresado a su país de origen no pudiendo ser citada ni localizada en España. (Doctrina de la STC 72/2001, de 26 de marzo ).

De este modo no puede ser atendida la petición de nulidad del juicio en cuanto de igual modo se rechaza haya existido indefensión. La exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECRIM, se ha cumplido en cuanto se cumple y observa la jurisprudencia del Tribunal...

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