STS, 24 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2514/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2514/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de "LAPARANZA, S.A" contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el recurso 982/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de LAPARANZA S.A. contra el acto a que el mismo se contrae. No procede la imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "LAPARANZA, S.A" presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra dicha sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "LAPARANZA, S.A", se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los siguientes motivos:

Primero: con base en el artículo 88.1 c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional; 24 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículos 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: con base en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: con base en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 335.1 º, 336.1 º, 339.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución .

Cuarto: con base en el artículo 88.1 c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, invocándose como infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto: con base en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia que se infringen los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución y 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto: con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sala de instancia hace una interpretación arbitraria y errónea de las pruebas practicadas en el proceso.

Séptimo: con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 1º tanto de la de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento y del artículo 33.3º de la Constitución , porque conforme a lo decidido por el Tribunal de instancia no se reconoce el derecho de la expropiada a percibir un justiprecio, ni lo cuantifica.

Octavo: con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 35.1º de la de la Ley de Expropiación Forzosa ; 54.1º a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 33 de la Constitución , en cuanto se considera que el acuerdo del jurado que había sido impugnado en la instancia no contiene la necesaria motivación y consignación de los criterios de valoración seguidos para no reconocer el justiprecio por el vuelo de la finca.

Noveno: con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 34 de la de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3º de la Constitución porque el acuerdo del jurado no se pronuncia sobre el justiprecio que corresponde al vuelo de la finca expropiada.

Décimo: con base en el artículo 88.1 d) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 29 y 34 de la de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto el acuerdo del jurado no se pronuncia sobre el justiprecio del arbolado en función de lo expuesto en las hojas de aprecio.

Undécimo: con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa , 56.1º del Reglamento de dicha Ley y 107.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por argumentar la sentencia que el acta previa de ocupación y el acta de ocupación son actos recurribles.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia en la que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se estimen íntegramente las pretensiones accionadas en la demanda, con condena de las costas del recurso y de la instancia.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 2013 se acordó la admisión parcial del recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la mercantil "Laparanza, S.A." contra la sentencia 173/2012, de 16 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso 982/2007 , promovido a instancias de la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 26 de abril de 2007 (expediente 141/2005), por el que se fijaba en la cantidad de 130.359,82 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), para la construcción del proyecto de nuevo acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España, tramo Colmenar Viejo-Tres Cantos.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo de valoración. Las razones que llevan al Tribunal territorial a la decisión desestimatoria de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y tercero, en los que se declara:

... La demanda de la parte expropiada se centra en la valoración de un supuesto arbolado de la finca, al que aplica el método de valoración de la conocida como «Norma Granada» lo que concluye en una petición de 30.150.877,96€ más el 5% de afección, incluyendo en esta cifra la cantidad original solicitada por el suelo y el mencionado vuelo arbóreo. Se ha practicado prueba pericial suscrita por Ingeniero Agrónomo referida a dictaminar sobre la pericial de parte acompañada a la hoja de aprecio y al valor de los supuestos árboles expropiado. El perito valoró el suelo a 29,99€/m2 por el método de comparación con fincas análogas aludiendo a una sentencia de este Tribunal y a otra resolución del propio Jurado pero sin citar una sola finca donde se produzca la supuesta analogía. A efectos del arbolado utiliza los datos del Informe acompañado a la hoja de aprecio y luego calcula su valor de reposición que con el 5% y añadiendo en el valor del suelo concluye en una cifra de 7.290.674,55 €/m2.

... En el acta de previa de ocupación, de 10 de julio de 2001 no figuran los árboles a los que en alegaciones del expropiado se hizo mención. En el Acta de ocupación de 2 de abril de 2003 tampoco se mencionan los árboles reproduciéndose por parte del expropiado las manifestaciones sobre los vuelos. En el informe del Ingeniero Agrónomo tampoco se hace referencia al vuelo.

... Sin perjuicio de ratificar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo quebrantable por los adecuados medios probatorios, lo cual conduce a que su valor del suelo ha de ratificarse pues la aplicación del principio de vinculación a la hoja de aprecio ni tan siquiera ha sido impugnada por las partes y sin perjuicio también de que el Tribunal no comparte sus criterios valorativos al considerarlo notoriamente excesivos si bien ello no puede conllevar apreciación alguna pues la valoración no ha sido impugnada a la baja por la Administración del Estado expropiante, lo cierto es que la cuestión ha de centrarse en la valoración de los vuelos y ello desde la perspectiva de la propia existencia de estos y de su hipotética valoración. Ya hemos señalado que ni las Actas de ocupación ni los informes de los vocales ni el propio Acto impugnado han hecho mención alguna a esos vuelos. Añadimos ahora que formalmente las Actas no han sido objeto de impugnación y que el acta notarial aportado como prueba no contienen otros requisitos que la validación de fotografías sin mención precisa de su ubicación y fecha la vista de lo expuesto es necesario señalar que el Acta previa es el documento para «constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, pero de tales datos, configuradores de la realidad material de los bienes y derechos, extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justiprecio» ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980 , 1 de abril de 1995 y 24 de mayo y 27 de junio de 1996 ). El Jurado ha respetado lo que se hacía constar en dicha Acta previa la cual no fue impugnada ni en su momento ni como consecuencia de impugnar la resolución del Jurado, recurso necesario para modificar el contenido del acta previa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1982 ). Además de lo expuesto, en numerosas ocasiones la valoración de bienes adicionales, como es el caso del vuelo, se hace en pieza separada sin que, ante el mutismo del Jurado este tribunal pueda conocer la hipotética existencia de la misma en todo ello y a la vista del confusionismo creado el Tribunal acuerda ratificar el acto impugnado y ello sin perjuicio de reconocer el derecho a la recurrente a fin de que el Jurado, si procede y previa petición valore el arbolado omitido sirviéndose para esto de cuantas pruebas estime oportunas."

A la vista de las anteriores razones se formula el presente recurso fundado, como ya se dijo, en once motivos, si bien los motivos segundo, tercero y quinto, han sido inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, lo que excluye su examen. De los referidos motivos, el primero y cuarto, se articulan por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando, en el primero de ellos, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, del artículo 218, apartados primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el motivo cuarto se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, con cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los motivos sexto a undécimo se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal . Conforme a lo expuesto, se denuncia en tales motivos que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos; en el sexto, los artículos 218, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba; en el motivo séptimo, los artículos 1º de la Ley de Expropiación Forzosa y el mismo ordinal de su Reglamento, así como del artículo 33.3º de la Constitución , en cuanto la sentencia deniega el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio porque no se cuantifica el mismo; en el octavo, la vulneración de los artículos 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , 54.1º a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 33 de la Constitución , en cuanto el acuerdo del jurado que fue impugnado en la instancia no contiene la necesaria motivación de los criterios seguidos para el justiprecio del vuelo de la finca; en el noveno de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3º de la Constitución , en cuanto el acuerdo del jurado no se pronuncia sobre el justiprecio del vuelo de la finca; en el décimo, la infracción de los artículos 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no decidir la sentencia el justiprecio del arbolado; y, por último, en el undécimo de los motivos, se denuncia la infracción del artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa y 56.1º de su Reglamento, así como del artículo 107.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al desconocer la Sala de instancia que ni el acta previa a la ocupación ni la de ocupación son susceptibles de impugnación.

Se termina suplicando que esta Sala casacional que estime el recurso, anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, declare el derecho de la expropiada a que el justiprecio se determine conforme a lo suplicado en la demanda, es decir, en la cantidad de 30.281.237,75 €.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, que se declare la inadmisión del recurso, de forma subsidiaria, que se desestime.

SEGUNDO

La petición de inadmisibilidad del recurso que se suplica por la defensa de la Administración no puede prosperar porque resulta manifiestamente improcedente. En efecto, se pretende que se declare la inadmisibilidad aduciendo que los motivos en que se funda el recurso pretenden cuestionar la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, lo cual, en el razonar del escrito de oposición, está proscrito en el recurso de casación. Sin embargo, ni esa afirmación es del todo cierta, como después se verá e incluso ya se acepta en la misma formulación de la inadmisibilidad, ni todos los motivos del recurso, como hemos visto, pretenden ese cuestionamiento de la valoración que se hace por el Tribunal de instancia, como lo pone de manifiesto la pluralidad de motivos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando".

Debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso que se suplica por el Abogado del Estado.

TERCERO

Para una mejor comprensión del debate que se suscita en el presente proceso es necesario hacer constar que para la ejecución del mencionado proyecto de acceso ferroviario, se declaró de necesaria ocupación una finca propiedad de la mercantil recurrente que, conforme a lo que se hizo constar en las actas previas a la ocupación (folios 3 y 9 y siguientes del expediente), afectaba a una porción de terreno de 157.710 m2, clasificado como no urbanizable, y la ocupación temporal de una superficie de 35.269 m2.

Pasado el expediente a la fase de justiprecio, la expropiada presentó hoja de aprecio (folios 198 y siguientes) en el que se valora el suelo a razón de 14,87 €/m2, calculado conforme al que se denomina método "ad impresione", en el que se toma en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos, aún aceptando que se trata de suelo no urbanizable de especial protección ecológica. Conforme al mencionado método se concluye en un valor de 2.607.196,37 € para el suelo. Además de ello, se incluye en el justiprecio el valor del vuelo, que se dice constituido por 2.582 árboles de encinas, alcornoques, coscojas, fresnos, sauces, álamos negros y pino carrasco, existentes en la zona expropiado, y otros 168 en la zona de ocupación temporal. Dicho arbolado se valora por el denominado "método Granada", de donde se concluye en la cantidad de 14.955.903 € por los árboles del inventario y de 15.659.983,19 € por los árboles singulares.

Rechazada la mencionada valoración por la Administración expropiante, se elevan las actuaciones al Jurado que en el acuerdo que se revisa, aceptando la clasificación de los terrenos como no urbanizables de especial protección ecológica, procede a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En este sentido se hace constar que en el informe que había sido elaborado por el vocal técnico -ingeniero agrónomo- se consideraba que el terreno estaba destinado a cultivo de "cereal secano" que, aplicando el método de capitalización que como subsidiario se impone en el mencionado precepto, proponía un valor unitario de 1,6 €/m2. Pese a dicho informe, el órgano colegiado de valoración rechaza la propuesta del mencionado vocal técnico y se termina calculando el valor unitario de los terrenos en la media de un denominado valor urbanístico, calculado partiendo de los módulos fijados para las viviendas de protección oficial (61,29 €/m2), y el denominado valor rústico propuesto por el vocal técnico (1,63 €/m2); de donde termina acogiendo un valor unitario de 31,46 €/m2 para la superficie objeto de expropiación, fijándose la indemnización por ocupación temporal en la cantidad de 3,15 €/m2. Dado que la cantidad resultante de la aplicación de los mencionados valores unitarios superaban ampliamente lo solicitado por la expropiada en la hoja de aprecio, se reduce la cantidad a la reclamada en dicho documento exclusivamente en cuanto al suelo.

En el proceso se ha practicado prueba pericial por perito designado por insaculación por la Sala de instancia -ingeniero agrónomo-, en el que el técnico propone un valor unitario para el suelo de 29,99 €/m2, partiendo de los valores señalados para fincas similares por el Tribunal de Madrid y por el Jurado para la misma obra, a los efectos de aplicar el de comparación de fincas del artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 . De ahí se concluye un valor para el suelo de 4.729.722 € y de 276.577,31 € para la superficie de ocupación temporal. Con relación al arbolado, el perito concluye en la existencia en los terrenos afectados de 2.645 ejemplares, que se tasan conforme a los valores acogidos por el perito de parte en la hoja de aprecio, si bien realiza un cálculo partiendo de los precios de adquisición de los ejemplares, los costes de plantación, mantenimiento y reposición, concluyendo en las cantidades de 1.827.034,96 € para la superficie expropiada y de 386.741,71 € para la superficie de ocupación temporal.

CUARTO

Con los antecedentes expuesto en el anterior párrafo y los fundamentos de la sentencia de instancia debemos proceder al examen del primero de los motivos en que se funda el recurso que, como ya se dijo, por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218, apartados primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer constar que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, de la que se deje suficiente cita y trascripción en el escrito de interposición, la incongruencia, en su modalidad omisiva, que es la que ahora nos interesa al examinar el motivo casacional, comporta que la sentencia deja de resolver algunas de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes o de alguno de los motivos relevantes para justificar dichas pretensiones. Cuando así ocurre, se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, que se reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , porque, como recuerda la sentencia de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 532/2011 ), el mencionado vicio de las sentencia deja "imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, (y) el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia."

Lo antes concluido no puede comportar, como se cuida de puntualizar la mencionada jurisprudencia -de la que es ejemplo la sentencia citada-, que los Tribunales han de dar respuesta expresa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes, sino que es suficiente con que se de una respuesta razonable a las cuestiones suscitadas. En este sentido se ha declarado en la sentencia mencionada, que la exigencia de la congruencia "requiere la comprobación de que «existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes», debiendo, no obstante, tenerse en cuenta «que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva» pues resulta «preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva». En consecuencia, se insiste en que «debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones», sin que las primeras requieran «una respuesta explícita y pormenorizada», mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen «de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse». Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que «la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )»."

A la vista de esa exigencia hemos de señalar que el reproche de incongruencia que se denuncia en el motivo es que la sentencia guarda silencio sobre el debate suscitado por la recurrente, ya desde la demanda, respecto de la valoración del arbolado existente en los terrenos expropiados y ocupados temporalmente, respecto del cual no se hace pronunciamiento alguno por la Sala de instancia.

Es indudable que no hay omisión en el examen del debate suscitado en cuanto a la integración del arbolado en el justiprecio de la expropiación, porque la Sala se pronuncia al respecto. En efecto, como hemos visto en la trascripción de la misma, es indudable que la Sala examina la pretensión mencionada cuando declara lo pretendido por la recurrente y los concretos motivos por los que no se accede a lo concretamente suplicado; razones que, por cierto, se han podido combatir en el presente recurso, como veremos seguidamente, lo que pone de manifiesto que no se ha ocasionado la indefensión que está en la base del motivo que se examina que debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos que se acogen a la vía del "error in procedendo", el cuarto -recuérdese que los motivos segundo y tercero han sido inadmitidos- denuncia que la sentencia de instancia adolece del vicio formal de falta de motivación, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vinculación entre la exigencia formal de la motivación que, como se aduce de contrario, constituye una exigencia de las sentencias que se impone en el artículo 218 de la mencionada Ley Procesal , con la invocación del artículo 348 de dicha Ley , referido a la valoración de la prueba pericial, se hace, en el razonar del motivo, por considerar la defensa de la expropiada es que, pese a la existencia de dos pruebas periciales -la que sirvió de justificación a la hoja de aprecio de la propiedad y la practicada en periodo probatorio-, "la sentencia que se recurre hace caso omiso de ambas pruebas y no se plantea enjuiciarlas o valorarlas."

Pues bien, sin perjuicio de otro tipo de consideraciones en orden a la exigencia de la motivación que se reprocha a la sentencia, el motivo está mal formulado y debe ser desestimado. En efecto, de lo expuesto -y poco más hay en el motivo en relación al caso concreto enjuiciado- cabe concluir que lo que se está reprochando es la defectuosa valoración de las prueba periciales aportadas o practicadas en el proceso. Y esa cuestión no puede considerarse como falta de motivación que, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas se declara que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). "

No es la aplicación de esa jurisprudencia lo que se critica en el presente motivo, sino que, como ya se dijo, lo reprochado a la sentencia es que la Sala de instancia hace una defectuosa valoración de la pruebas, concretamente de las pruebas periciales, de ahí la invocación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dicha cuestión de la valoración de la prueba no puede articularse por la vía del "error in procedendo" ni, menos aún, puede confundirse con la exigencia formal de la motivación.

En efecto, como ha declarado una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal, que exime de cita concreta, en nuestro recurso de casación no ha tenido nunca cabida como motivo la errónea valoración de la prueba. Se ha considerado que en virtud al principio de la inmediación, las cuestiones sobre valoración de la prueba han de dejarse en manos de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. No obstante lo anterior, es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido declarando que cuando en la valoración realizada sea apreciable arbitrariedad, irrazonabilidad o se llegue a resultados inverosímiles, lo que se está vulnerando no son las reglas sobre valoración de la prueba, sino el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. En tales supuestos extremos, sí puede examinarse la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, pero por la vía del "error in iudicando".

Pues bien, no es eso, como hemos visto, lo que se hace en el presente motivo, porque ni cabe apreciar que la Sala de instancia realice una valoración que pueda tacharse de tales vicios extremos, ni, desde el punto de vista formal, el motivo se acoja, como era obligado, al artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Precisamente las consideraciones expuestas han de justificar la desestimación del motivo sexto en el que, como ya se dijo, al amparo de la vía casacional del "error in iudicando", ahora si, se denuncia la valoración arbitraria de la prueba documental -acta notarial-, invocando precisamente, ahora alternativamente al motivo anterior, no los preceptos que regulan la mencionada prueba, sino concretamente el artículo 218, en sus párrafo primero y segundo, de la Ley Procesal General, en los que podría tener cabida la falta de motivación, pero como vicio procesal y, por tanto, solo susceptible de acceder a casación por la vía del "error in procedendo", como acertadamente se pone de manifiesto por la defensa de la Administración.

Lo que no puede aceptarse es, como se pretende en este motivo sexto, que al amparo de un motivo por "error in iudicando" se esté pretendiendo hacer valer una falta de motivación que se vincula a los razonamientos que hace la Sala de instancia para rechazar la valoración de una prueba documental que, a juicio de la parte recurrente, hace prueba sobre la existencia del arbolado; y ello sin perjuicio de que le asiste la razón a la Sala de instancia cuando pone de manifiesto -y motiva, por tanto- que la mencionada prueba ciertamente que hace prueba en cuanto al "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella" conforme se dispone en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en modo alguno, como el Tribunal hace ver, que esos concretos árboles a que se refieren las fotografías incorporadas al acta notarial fueran los que concretamente existían en los terrenos expropiados. Así pues y en relación con este motivo sexto, ni hay falta de motivación en la sentencia ni cabe apreciar una valoración arbitraria de la prueba, por lo que por ambas vías, pese su defectuosa formulación, debe desestimarse el motivo.

La conclusión de lo expuesto es que han de desestimarse los motivos cuarto y sexto.

SEXTO

El motivo séptimo, por la vía casacional del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley procesal , denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos primeros, tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento, así como el artículo 33.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo lo que se razona es, en síntesis y en palabras de la defensa de la recurrente, que la sentencia de instancia incurre en la contradicción de "haberse expropiado bienes y derechos de mi representada sin justiprecio alguno" ; el reproche se hace, en concreto, a la ya mencionada cuestión del vuelo que se dice existente en los terrenos expropiados; de donde se concluye que se vulneran los mencionados preceptos en que se funda el motivo porque la Sala de instancia no lo incluye en el justiprecio.

Pues bien, como hemos de concluir de lo que ya se ha expuesto, no es cierta la premisa y el motivo ha de rechazarse. En efecto, no es cierto, como en el motivo se razona, que la sentencia vulnere tales preceptos porque existiendo vuelo no lo incluye en el justiprecio; porque no es eso lo razonado en la sentencia sino, muy al contrario, lo que concluye la sentencia, y es objeto de crítica en otros motivos, es precisamente que no se da por acreditada la existencia de ese vuelo y por ello no lo integra en el justiprecio, de tal forma que no se vulneran los mencionados preceptos, que sí se haría si se aceptara la existencia de ese elemento patrimonial y, pese a ello, no se valorase a los efectos de fijar el justiprecio.

Esas mismas razones son las que han de servir para rechazar el motivo décimo del recurso que, por la misma vía casacional, denuncia que la sentencia infringe los artículos 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto la sentencia confirma un acuerdo del jurado que no se pronuncia sobre el arbolado reclamado por la expropiada en su hoja de aprecio.

En efecto, sin perjuicio de la delimitación que después deberá hacerse en orden al objeto del recurso de casación, que no es el acto originariamente impugnado sino, en la modalidad que ahora interesa, dicho objeto es la propia sentencia de instancia, es lo cierto que las razones por las que la sentencia no se pronuncia sobre el arbolado son las ya expuestas anteriormente, sin que el hecho de que el jurado se pronunciase o no sobre el mismo pueda ser objeto de revisión ahora en este recurso en la medida en que dicha omisión no trascienda a la sentencia recurrida.

Deben rechazarse los motivos séptimo y décimo.

SÉPTIMO

El motivo octavo, con base en el artículo 88.1º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 54.1º.a) de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 33 Constitución . En la fundamentación del motivo lo que se critica es que el acuerdo del jurado que fue objeto de impugnación en la instancia no contiene "la necesaria motivación y consignación de los criterios de valoración seguidos para no reconocer el justiprecio por el vuelo de la finca".

Así planteado el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores porque, de una parte, está mal formulado; de otra, porque desconoce la realidad del defecto formal que se hace al acuerdo originariamente impugnado. En efecto, debemos comenzar por recordar que la casación, como recurso extraordinario cuya finalidad es la revisión de la aplicación que hacen los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso, no comporta una segunda instancia que autorizase una revisión completa de las cuestión que se suscitan por las partes a lo largo del proceso, al modo que acontece con los recurso ordinarios, como el de apelación. Muy al contrario, el recurso de casación se ha de fundar en motivos concretos y determinados que, en la modalidad que ahora interesa, han de estar referidos directamente a la sentencia, que es la que constituye su objeto, no a la actividad administrativa objeto de impugnación originariamente. Si ello es así, y por lo que respecta al caso de autos, es indudable que los defectos que pudieran apreciarse respecto del acuerdo del jurado sólo pueden suscitarse en esta vía casacional porque el vicio se reproche a la sentencia directamente, no a aquella actividad. De ahí que los defectos formales -de eso se trata en el motivo- que se reprochan al acuerdo del jurado no pueden suscitarse ahora con ocasión de la revisión de la sentencia que el recurso de casación autoriza, como ya se declaró anteriormente.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse que la motivación de los actos administrativos que con carácter general se impone en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y más concretamente para los jurados en el artículo 35 de la de la Ley de Expropiación Forzosa , comporta que la Administración deje constancia concreta de los hechos y fundamentos de los que concluye la decisión adoptada, permitiendo que los interesados puedan conocer dichas razones y, en su caso, poder combatirla mediante los medios de impugnación oportunos. Se ha de añadir a ello que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene adoptando una interpretación sustancialista de estas exigencias formales conforme a la cual, al no tener las formas una finalidad en sí mismas, los defectos que puedan apreciarse en los actos de esa naturaleza, sólo pueden afectar a su eficacia, porque se haya omitido todo trámite de procedimiento, viciando el acto de nulidad radical ( artículo 62.1º.e de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ); porque, en otro caso, los defectos de forma solo afectan a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley procedimental, conforme a la cual se requiere que, o bien el acto impida alcanzar su fin u ocasiones indefensión al interesado, indefensión que una jurisprudencia reiterada viene exigiendo que sea real y efectiva, en el sentido de que se haya impedido al interesado haber realizado alegaciones y aportar pruebas en defensa de su derecho. Pues bien, nada de ello es apreciable en el caso de autos ni es eso lo que se denuncia en el motivo que examinamos, porque el recurrente ha tenido conocimiento concreto de los motivos por los que el jurado denegó la valoración del arbolado, en especial con la decisión, ciertamente sucinta pero eficaz a estos efectos, de desestimar el recurso de reposición que había sido interpuesto contra dicho acuerdo.

Y aun cabría añadir a lo expuesto la realidad de la actuación del jurado, que parte de un informe de su vocal técnico en el que, aplicando el antes mencionado artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 , que establece los métodos para la valoración del suelo no urbanizable, recurre al subsidiario de capitalización de rentas por considerar que era imposible aplicar el de comparación de fincas similares. Y en ese método, parte de un destino de los terrenos al cultivo de "cereal secano", es decir, integrando la valoración de un terreno de calidad superior a la que correspondería de tener el arbolado que se pretende; sin que pueda desconocerse que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que en la valoración del suelo se incluya el vuelo -o tipo de cultivo-, como recuerda la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 6070/2009 , con cita de otras anteriores, y en cuyo supuesto, por cierto, se valoró un terreno con encinas a razón de 0,85 €/m2). Y sobre esa premisa, concluye el mencionado vocal en un valor de 1,63 €/m2; que el jurado precisamente no acepta, sino que la eleva en un importante porcentaje, por más que termine aplicando el justiprecio de la expropiada por vinculación a su petición. Y es indudable que con esas actuaciones no puede reprocharse vicios formales al acuerdo y el motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

El motivo noveno está relacionado con lo expuesto en el anterior fundamento y conforme a lo razonado tampoco puede ser admitido. En efecto, en el motivo que ahora examinamos, por la misma vía casacional y con la pretendida infracción de los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y del 33.3º de la Constitución , se reprocha que el ya mencionado acuerdo del jurado no se pronuncia sobre el justiprecio que corresponde al vuelo de la finca expropiada. Como ya se ha dicho, no son los defectos del acuerdo originariamente impugnado los que pueden servir para fundar el motivo de casación y ya se ha expuesto en el anterior fundamento cual ha sido la decisión del jurado y las razones que en el mismo se aprecia por lo que, como ya se adelantó, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Resta por examinar el motivo undécimo que, por la misma vía casacional que los anteriores, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 56.1º de su Reglamento y 107.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la fundamentación del motivo lo que se viene a razonar es que la Sala de instancia no tiene por probada la existencia del arbolado en los terrenos, por el hecho de que la expropiada no hubiese puesto objeciones ni impugnado las actas previas a la ocupación ni en la de ocupación, reprochándose a dicho razonamiento en el motivo del recurso, que dichas actas no son susceptibles de impugnación, de donde cabe concluir en la vulneración de los mencionados preceptos.

El motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y debe ser desestimado. En primer lugar, porque parte de una premisa erróneas cual es la de considerara que la sentencia basa su conclusión de no tener por acreditada la existencia del arbolado en el hecho de que no se hicieran objeciones o no se impugnasen los mencionados documentos extendidos en el procedimiento expropiatorio. En efecto, lo que razona la sentencia en el fundamento cuarto es que son precisamente esos documentos, en especial el acta previa, las llamadas a reflejar "el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados ", de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , documentos que adquiere, por tanto especial relevancia, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, de la que la propia Sala de instancia deja cita concreta. Pues bien y en segundo lugar, lo que razona la sentencia es que las mencionadas actas, ciertamente que no fueron impugnadas, pero no como actos autónomos, porque expresamente se hace constar que dicha acta "no fue impugnada ni en su momento ni como consecuencia de impugnar la resolución del Jurado, recurso necesario para modificar el contenido del acta previa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1982 )". Es decir, lo que se reprocha es que no se hubiese impugnado el acta con ocasión de impugnarse el acuerdo del jurado, pero también en el momento de su firma, porque si bien tales actas, como actos de trámite que no causan estado, no son susceptibles de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional, si es lo cierto que el mismo artículo 52, en su apartado tercero, autoriza a que los representantes de los expropiados puedan hacer constar en el acto de extensión de dichas actas "manifestaciones" y aportar "datos" con la finalidad de "determinar los derechos afectados", y nada de ello se hizo en el caso de autos.

En suma, ni fue la ausencia de impugnación de dichas astas el motivo pro el cual la Sala de instancia considera no acreditada la existencia del arbolado que se reclama, ni lo referido a las actas es la ausencia de una impugnación autónoma y expresa. Por todo ello procede desestimar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

DÉCIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2.514/2.012, promovido por la representación procesal de "LAPARANZA, S.A" contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el recurso 982/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 217/2019, 13 de Septiembre de 2019
    • España
    • 13 Septiembre 2019
    ...24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012 )>>. SEXTO Sobre la valoración de prueba realizada en la sentencia apelada Por otro lado, la valoración de los medios de prueba practicado......
  • STSJ Castilla y León 155/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • 20 Mayo 2022
    ...24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012)". Por lo que con dicha premisa ha de examinarse si verdaderamente ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en los pr......
  • STSJ Castilla y León 68/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • 1 Marzo 2019
    ...24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012 )>>. Y también sobre la valoración de la prueba recordaba esta Sala, su Sec. 2ª en su sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apela......
  • STSJ Castilla y León 250/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012)>>. Y sobre la suficiencia o no de los recursos económicos, también se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia de 16.2.2018, nú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR