STSJ Castilla y León 217/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2019:3579
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 217/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 45 / 2019

Fecha : 13/09/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento ordinario núm. 62/2018.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente De Benito

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 45/2019 interpuesto por D. Martin y Dª Clara, representados por la procuradora Dª Concepción Prieto Sánchez y defendidos por el letrado D. Servilio Gallego Inés, contra la sentencia de 23 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 62/2018, por la que, tras desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila) de fecha 27 de noviembre de 2.017, sobre expediente de investigación de bienes por el que se acuerda que la titularidad de los caminos carreteros que atraviesan por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de rústica

del término municipal de Peguerinos corresponde al Ayuntamiento citado, por ser dicho acuerdo conforme y ajustado a derecho, se acuerda desestimar las pretensiones de la parte recurrente, y ordenar que se proceda a la valoración pericial de mencionados caminos; todo ello con la expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila), representado por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado D. Ángel Hortigüela Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 62/2018, se ha dictado sentencia de 23 de octubre de 2.018 con el siguiente fallo:

" SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez, en representación de D. Olegario, dirigido por el Letrado Sr. Gallego Inés, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila), de fecha 27 de Noviembre de 2017, sobre expediente de investigación de bienes por el que se acuerda que la titularidad de los caminos carreteros que atraviesan por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Rústica del término municipal de Peguerinos corresponde al Ayuntamiento citado, ordenándose proceder a la valoración pericial de los mismos, al que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

  2. - Todo ello, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Martin Dª Clara, recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.019, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda planteada por dicha parte, condenado a la Administración demandada por las costas del presente recurso.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado al recurso de apelación formulando escrito de fecha 14 de marzo de 2.019, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, conf‌irmándose en su integridad la sentencia dictada en primera instancia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de junio de 2.019, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de la parte apelante.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de 23 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 62/2018, por la que, tras desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila) de fecha 27 de noviembre de 2.017, sobre expediente de investigación de bienes por el que se acuerda que la titularidad de los caminos carreteros que atraviesan por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de rústica del término municipal de Peguerinos corresponde al Ayuntamiento citado, por ser dicho acuerdo conforme y ajustado a derecho, se acuerda desestimar las pretensiones de la parte recurrente, y ordenar que se proceda a la valoración pericial de mencionados caminos; todo ello con la expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que procede la nulidad del expediente administrativo incoado al haberse vulnerado el art. 47 en relación con el art. 46.2 del Reglamento de bienes de las entidades locales, y ello porque el expediente de investigación de autos se ha tramitado, como así resulta de las propias actuaciones, como consecuencia de una denuncia formulada por Belinda y Armando, y no de of‌icio, y pese a ello no se ha presentado por los denunciantes la caución o prevención de gastos previsto como requisito de admisibilidad en dicha normativa y tampoco la Administración demandada ha exigido su subsanabilidad en la tramitación del expediente que se incoan por iniciativa de los particulares, como exige el art. 73 de la Ley 39/2015 .

  2. ).- Que también es nulo el expediente citado y ello por lo siguiente: porque los denunciantes no se ratif‌icaron en su denuncia como exige el art. 47 del RBEL; porque dicho expediente se ha tramitado pese a desistir de su denuncia inicial los denunciantes denuncia que había dado curso a dicho expediente, y porque para poder iniciar de of‌icio la actividad investigadora según el art. 46.1 de dicho Reglamento se precisa la toma de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, según lo establecido en el art. 58 de la LPAC .

  3. ).- Que el Juzgado a "quo" al valorar la prueba en la sentencia apelada se limita a reproducir lo dicho por la Administración demandada en su escrito de conclusiones, sin tener en cuenta todas las pruebas que se aportan ni tampoco el testimonio de los testigos propuestos de contrario, pruebas estas últimas que determinan la existencia temporal de estas sendas o caminos carreteros durante la estación en que las f‌incas por las que cruzan estaban en barbecho, para acortar con los carros el trayecto, de ahí su denominación "caminos carreteros", y ello también resulta del informe emitido por el Servicio de Vías y Obras de la Diputación de Ávila a los folios núm. 47 y 48.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelada.

A dichos motivos de impugnación se opone la parte apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Se rechaza el primer motivo de la parte apelante, por cuanto que lo que ha motivado la incoación y tramitación del expediente de investigación de autos no ha sido solo la denuncia interpuesto por Dª Belinda y D. Armando sino también el acuerdo de incoación adoptado de of‌icio el 3 de abril de 2.017 por el Pleno que f‌igura a los folios 13 a 15 del expediente, como así resulta de su propio contenido y como así lo contempla y permite el art. 46 del RBEL, de ahí que proceda rechazar el motivo de nulidad esgrimido al respecto por la parte apelante, lo que a su vez viene corroborado por el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia de

    13.11.2009, núm. 497/2009, dictada en el recurso 192/2009, que no considera como causa constitutiva d un motivo de nulidad la falta de anticipo del importe de los gastos a que se ref‌iere el art. 47 del RBEL, al rechazar que dicho defecto tenga entidad y naturaleza invalidante.

  2. ).- También se rechaza el segundo motivo de impugnación y ello por lo siguiente: primero, porque no es necesario que se ratif‌iquen los denunciantes, segundo porque dicha ratif‌icación no viene exigida en los arts. 44 a55 del citado Reglamento, tercero, porque la sentencia de esta Sala antes dicha no reconoce a ese supuesto defecto un alcance invalidante, y cuarto porque el Acuerdo de incoación se adopta por el Pleno del Ayuntamiento, por lo que la retirada o desistimiento de la denuncia no es obstáculo para que pueda continuar legalmente la tramitación del expediente, amén de que el art. 68.1 de la LBRL las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

  3. ).- Y en relación con el tercer motivo de impugnación, también se rechaza el mismo por cuanto que al encontrarnos ante la valoración de prueba realizada por el Juzgador de Instancia, corresponde, como así lo pone de manif‌iesto con reiteración la jurisprudencia, al apelante acreditar el error claro y evidente de valoración en que se ha incurrido por dicho Juzgador, no bastando al efecto una mera discordancia del...

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