STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso955/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 955/2013, promovido por ENDESA ENERGÍA XXI S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 338/2011 en materia de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo de la Administración con resultado a ingresar.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ENDESA ENERGÍA XXI S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL es una empresa comercializadora de último recurso de energía eléctrica y por lo tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad y, según manifiesta, presentó en plazo las oportunas autoliquidaciones (modelo 560) correspondientes a los períodos de julio a diciembre de 2009. Con posterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones, se presentaron autoliquidaciones complementarias el 19 de abril de 2010 , con resultado a ingresar, al haber constatado diversos errores consistentes en mayores importes en las bases y en las cuotas del IE repercutido que no fueron debidamente contabilizados.

SEGUNDO

Consecuencia de las citadas autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid el 28 de julio de 2010 le notificó al interesado las propuestas de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo de la Administración con resultado a ingresar, relativas al Impuesto sobre la Electricidad, dándole un plazo de 15 días para que alegara lo que creyera conveniente en defensa de su derecho. Transcurrido el plazo correspondiente sin que el interesado presentara alegaciones, la Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, en 15 de julio de 2010 , confirmó las citadas propuestas y dictó los acuerdos de liquidación claves: A2881010526000684, A2881010526000695, A2881010526000673 y A2881010526000706, por importes respectivamente de: 417.900,41 €, 134.911,78 €, 713.895,16 € y 63.163,97 €.

En relación con la Liquidación A2881010526000684 debe precisarse que con fecha 19 de abril de 2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 Impuesto Especial SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009, período 07, número de justificante 5600182075993, con un resultado a ingresar de 3.714.670,30 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-08-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 242 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a seis meses e igual o inferior a doce meses supone que se liquide un recargo del 15% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 3.714.670,30 euros Porcentaje de recargo: 15,00 % Importe del recargo: 557.200,54 euros Reducción del 25%: 139.300,13 euros Recargo reducido: 417.900,41 euros.

En relación con la A2881010526000695, hay que precisar que Con fecha 19 de abril de 2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente al ejercicio 2009, período 08, número de justificante 5600182076002 y un resultado a ingresar de 1.199.215,86 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 21-09-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 210 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a seis meses e igual o inferior a doce meses supone que se liquide un recargo del 15% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 1.199.215,86 euros Porcentaje de recargo: 15,00 % Importe del recargo: 179.882,37 euros Reducción del 25%: 44.970,59 euros Recargo reducido: 134.911,78 euros.

Con respecto a la Liquidación A2881010526000673, hay que puntualizar que con fecha 19 de abril de 2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente al ejercicio 2009, período 09, número de justificante 5600182076011 y un resultado a ingresar de 9.518.602,16 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20 de octubre de 2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 181 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a tres meses e inferior o igual a seis meses supone que se liquide un recargo del 10% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 9.518.602,16 euros Porcentaje de recargo: 10,00 % Importe del recargo: 951.860,21 euros Reducción del 25%: 237.965,05 euros Recargo reducido: 713.895,16 euros.

Finalmente, en relación con la Liquidación A2881010526000706:, hay que precisar que con fecha 19 de abril de 2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente al ejercicio 2009, período 10, número de justificante 5600182076020 y un resultado a ingresar de 842.186,21 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-11-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 150 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a tres meses e inferior o igual a seis meses supone que se liquide un recargo del 10% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 842.186,21 euros Porcentaje de recargo: 10,00 % Importe del recargo: 84.218,62 euros Reducción del 25%: 21.054,65 euros Recargo reducido: 63.163,97 euros.

TERCERO

Frente a los mencionados actos de liquidación, el obligado tributario planteó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 26 de abril de 2011 (Expte. R. G. 4063/10).

CUARTO

Con fecha de 7 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Segunda, Vocalía Octava).

Turnado el recurso interpuesto a la Sección Séptima, fue resuelto por sentencia de 11 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA XXI S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. núm. R. G. 4063/2010]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución y los actos administrativos de liquidación tributaria a que la misma se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

QUINTO

1. Contra la referida sentencia la representación procesal de ENDESA ENERGÍA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

  1. Es de recordar que el desglose y claves de las autoliquidaciones presentadas eran las siguientes: A28810105260000684, 417.900,41 euros; A28810105260000695, 134.911,78 euros; A28810105260000673, 713.895,16 euros y A28810105260000706, 63.163,979 euros.

    Ello pone de manifiesto que los recargos impugnados, salvo el identificado con clave A28810105260000673, por importe de 713.895,16 euros, no superan el límite legalmente establecido para el acceso a casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que para determinar la cuantía en este tipo de asuntos ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o, como es el caso, el recargo aplicado, por lo que, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, procede, al no alcanzar ninguno de los recargos el importe mínimo para acceder al recurso de casación, declarar la inadmisión del mismo por razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley (por todos, ATS de 18 de noviembre de 2010, rec. casa. 1419/2010 y ATS 25 de noviembre de 2010, rec. casa. 3654/2010 ) y la admisión de aquel que supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, identificado con la clave A28810105260000673.

    En su virtud, la Sección Primera de esta Sala , en auto de 17 de octubre de 2013 , acordó "inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 338/2011 en lo relativo a las liquidaciones con claves A28810105260000684, A28810105260000695 y A28810105260000706, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas; y la admisión a trámite del recurso en lo concerniente a la liquidación A28810105260000673, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

  2. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 18 de marzo para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 338/2011 , en asunto relativo a liquidación en concepto de recargo derivado del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. R. G. 4063/10], por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la citada sociedad frente a los actos administrativos de liquidación tributaria dictados con fecha de 15 de julio de 2010 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria], por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad Ejercicio 2009], consistentes en la imposición de un recargo por la presentación fuera de plazo de diversas autoliquidaciones por el referido concepto impositivo, por aplicación de los arts. 27 [(Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo), 62 (Plazos para el pago), 28 y 161 (Consecuencia de la falta de pago ) y artículos 28 y 161 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se ampara el recurso, basados en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , son los siguientes:

  1. Vulneración del articulo 27 de la Ley General Tributaria por cuanto se ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea al no darse las circunstancias que determinan su aplicación (voluntariedad del contribuyente, causa del retraso en el pago, conocimiento sobrevenido, etc.), como se deduce de una interpretación conforme a la finalidad del mismo ( art. 3 del Código Civil ) y sistemática con el artículo 3 de la Ley General Tributaria , que establece el principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario.

  2. Vulneración también del citado artículo 27 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto a la cuantificación del recargo aplicable, ya que no se ha tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a afectos de aplicar el recargo correspondiente.

TERCERO

Antes de adentrarnos a analizar cada uno de los motivos de casación invocados, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al amparo del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción .

  1. Dice el Abogado del Estado que la entidad recurrente no cumple en su escrito de recurso las exigencias que demanda la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, que se encamina a someter a crítica no el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia para descubrir al juzgador de la casación las infracciones en las que ésta hubiera incurrido. Son los razonamientos que en la sentencia se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación en aras de reproducir un debate ya sustanciado.

  2. Pues bien, como decíamos en la sentencia de 22 de enero de 2015 (casa. nº 32/2013 ), el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

    Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2010 , ( casa. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008, (casa. 4394/2007 ), expuso que "la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

    Por su parte, las SSTS de 9 de febrero y 25 de mayo de 2012 ( recursos 5576/2008 y 335/2010 ) tienen afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( casa. 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( casa. 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( casa. 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( casa. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( casa. 971/1995 ), entre otras muchas].

    La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

    La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación...).

  3. El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procede un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

    La técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir, de forma prácticamente literal, distintos párrafos del escrito de demanda, sin hacer en el recurso de casación ninguna aportación argumental que pueda cohonestarse con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    La argumentación recogida en este recurso de casación, reproduciendo de forma literal amplios párrafos del escrito de demanda, viene además a repetir las alegaciones y argumentaciones que ya había formulado en la instancia, transcribiendo, en los términos expuestos, su escrito de demanda, reiterando cuestiones a las que da respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señaló la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; y esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

    En este caso, la desestimación del recurso se impone, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, siendo lo trascendente a estos efectos, como se deduce de la sentencia de 27 de enero de 2009 (rec. núm. 8540/2004 ), que el recurso de casación se dirija "contra lo que razonó y decidió la sentencia", debiendo contener una "crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia", sin "olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado" (F. de D. Sexto).

    El escrito de formalización del presente recurso de casación no reúne los requisitos exigidos, puesto que los razonamientos deben estar conectados con la sentencia que se impugna, sin embargo en el recurso de casación se vuelven a reproducir las cuestiones planteadas en la demanda, lo que conlleva que el objeto del recurso de casación no sea el pronunciamiento judicial sino la actuación administrativa antecedente del pronunciamiento de la Sala de instancia. Es cierto que este requisito se ha atemperado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una interpretación más favorable al principio de tutela judicial efectiva en aquellos casos en que el debate casacional exige emplear iguales o parecidos argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia recurrida, pero este no es el caso puesto que la parte recurrente lo que hace en su escrito de interposición del recurso de casación es desentenderse de la sentencia, volviendo a reproducir el debate de la instancia, cuando no ha combatido la sentencia y sus razonamientos.

    Nos encontramos, pues, ante un motivo casacional que, desde el objeto de impugnación --la sentencia de instancia-- está vacío de contenido, que básicamente se limita a copiar el contenido de la demanda, resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia. Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del presente recurso de casación 955/2013 interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2013, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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