ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9777A
Número de Recurso1456/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de TEVASEÑAL, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de febrero de 2014, dictada en el recurso nº 643/2013 , en materia de contratación.

SEGUNDO. Por providencia de 7 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo dicha cuantía resulta determinable, y viene fijada por la diferencia entre la oferta económica adjudicada por el Organo de contratación y la oferta económica de la parte recurrente en el contrato administrativo celebrado, resultando una cantidad de 297.574,15 euros, que notoriamente no supera el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2. b ) y 93.2 a) de la LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO.- Por providencia de 15 de julio de 2015, y sin perjuicio de la anterior providencia de 7 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación e interposición del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues la denuncia realizada sobre la vulneración de la Ley de Contratos del Sector Público no va acompañada de la mención de los preceptos que se consideran infringidos, así como también por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de Demanda, debiendo resaltarse la circunstancia de que el escrito de alegaciones de fecha 7 de mayo de 2010 que cita la parte recurrente no consta en ninguno de los documentos de las actuaciones de instancia ( artículos 89.1 , 92.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso denunciando la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, así como la falta de congruencia de la sentencia impugnada, al no pronunciarse sobre dicha denuncia, pues, en primer lugar, y en cuanto a la primera denuncia se trata de una reiteración de lo esgrimido en la instancia, sin que por tanto se haya efectuado una crítica jurídica en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, y, en segundo lugar, pues la denuncia sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida debió invocarse con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , y porque en cualquier caso, examinada la sentencia se observa que la Sala de instancia sí se ha pronunciado sobre la falta de motivación denunciada por la actora ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra la Resolución de 1 de diciembre de 2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, con relación a la adjudicación del contrato de obras de renovación de señales de código en la red de carreteras de las provincias de Sevilla y Córdoba por importe de 1.500.588 euros.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación e interposición del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

La parte recurrente, en dicho motivo denuncia la infracción de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a la forma en que se han de aplicar los Pliegos de Condiciones en los procesos de adjudicación de contratos públicos en los que concurren diversos licitadores, de acuerdo con la interpretación que a este respecto se contiene en la STC, 17/2009, de 26 de enero , con remisión de la actora a su escrito de alegaciones iniciales de 7 de mayo de 2010, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Pues bien, la denuncia realizada sobre la vulneración de la Ley de Contratos del Sector Público no va acompañada de la mención de los preceptos que se consideran infringidos, y además se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de Demanda, debiendo resaltarse la circunstancia de que el escrito de alegaciones de fecha 7 de mayo de 2010 que cita la parte recurrente no consta en ninguno de los documentos de las actuaciones de instancia.

Al respecto de lo que acabamos de expresar, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, con relación al primer motivo del recurso en el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia en ningún momento menciona los preceptos que considera vulnerados de la Ley de Contratos del Sector Público, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichos preceptos.

    En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo primero del recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 , 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 2096/2014 ), entre otros muchos.

    Además, incide la circunstancia de que la cuestión que se plantea en la preparación del recurso y posteriormente en el escrito de interposición del recurso se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la Demanda, y que el recurrente pretende introducir por primera vez en sede casacional, lo que está proscrito en el artículo 93.2.b) LJCA ( SSTS, 12-6-2006, recurso nº 7316/03 , 22-1-2007, recurso nº 8048/2005 , 7-2-2007, recurso nº 9707/2003 , entre otras), razón por la que procede asimismo acordar la inadmisión de dicho motivo.

    A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que, en lo que aquí concierne , manifiesta que, sin perjuicio del mejor criterio de la Sala, no se ha infringido lo dispuesto en los artículos 89.1, 92.1 y 93.2.a), pues no combaten la inadmisión alcanzada por la Sala, además de por las consideraciones jurídicas vertidas en el citado ATS, de 10 de febrero de 2011 , por lo que a continuación expresamos.

    Una vez más, interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en el Auto de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en el citado Auto y los posteriores dictados sobre la cuestión examinada -entre otros muchos, AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 )-.

    CUARTO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , por la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, así como la falta de congruencia de la sentencia impugnada, al no pronunciarse sobre dicha denuncia.

    Pues bien, tal y como ha sido planteado el motivo incurre en falta de fundamento, dado que en primer lugar, y en cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida se trata de una reiteración de lo esgrimido en la instancia, sin que por tanto se haya efectuado una crítica jurídica en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

    En efecto, téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 , 3 de abril de 2014, recurso nº 3700/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 y 18 de junio de 2015, recurso nº 599/2015 ).

    En el sentido expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , 9 de abril de 2014 y 20 de marzo de 2015 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201 , 955/2013 , entre otras muchas).

    Lo anterior pone de relieve la defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo del recurso, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

    Por último, y aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del motivo por las razones expuestas, no está de más expresar que el motivo incurre asimismo en falta de fundamento, pues la denuncia sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida debió invocarse con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la actora con la cita del apartado d) del mencionado precepto, y además, y en cualquier caso, porque examinada la sentencia recurrida se observa que la Sala de instancia sí se ha pronunciado sobre la falta de motivación denunciada por la actora (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), por lo que no ha lugar a la denuncia sobre la falta de congruencia que se predica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ).

    A la anterior conclusión de inadmisión del motivo segundo del recurso no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, insistiendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la falta de motivación denunciada con relación a la resolución administrativa impugnada, pues como ya hemos expresado con anterioridad de la simple lectura de dicha sentencia resulta claro y notorio que la Sala de instancia sí que abordó la denuncia sobre dicha falta de motivación y dio cumplida respuesta a la cuestión planteada por la recurrente.

    QUINTO. - Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de TEVASEÑAL, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de febrero de 2014, dictada en el recurso nº 643/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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