STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 335/2010

interpuesto D. Jacinto, Dª Paulina, D. Martin y D. Obdulio, representados por la Procuradora Dª. Laura Bande González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 23 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso administrativo 237/2007, sobre acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 " así como contra las elecciones a cargos directivos, habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Ebro), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 237/2007, promovido por D. Jacinto, Dª. Paulina, D. Martin y D. Obdulio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto por los actores ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, contra la celebración y acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 ", en sesión del día 3 de septiembre de 2006, así como contra las elecciones a cargos directivos que tuvieron lugar en dicha sesión.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso.

  2. - No hacer declaración sobre las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jacinto, Dª. Paulina, D. Martin y D. Obdulio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 7 de enero de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que sentencia en la que con estimación del recurso se anulara la recurrida, y se declare no se ajustado a derecho la resolución impugnada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de junio de 2010 remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos, ordenándose también, por providencia de 29 de junio de 2010 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2010 en el que tras, exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 17 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 335/2010 la sentencia que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 23 de noviembre de 2009, en su Recurso contencioso-administrativo 237/2007, por medio de la cual desestimó en parte el formulado por D. Jacinto, Dª. Paulina, D. Martin y D. Obdulio contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto por los actores ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, contra la celebración y acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 ", en sesión del día 3 de septiembre de 2006, así como contra las elecciones a cargos directivos que tuvieron lugar en dicha sesión.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y por lo que aquí importa, en base a las siguientes razones.

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia recoge el Orden del Día de la sesión a celebrar, el día 3 de septiembre de 2006, por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 ", del que interesa destacar, a los efectos de delimitar la cuestión controvertida, que el punto nº 1 consistía en la aprobación definitiva del la Propuesta de Censo Electoral General, actualizado por los posteriores cambios de titularidad y/o incorporaciones de nuevos regantes firmantes de Convenios y el punto nº 8 en la renovación y elección de cargos de la Comunidad (Presidente, Secretario, Vocales del Sindicato, Vocales del Jurado de Riegos).

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia resume las alegaciones impugnatorias efectuadas por la parte actora, indicando que

    " Toda la argumentación de la demanda y del escrito de conclusiones de la actora se centra casi exclusivamente en denunciar el presunto vicio cometido en la aprobación del censo, cuestión en verdad determinante porque si se hubiera incurrido en nulidad en este extremo, ello se trasladaría a los restantes, como a continuación se dirá.

    Según afirma la demanda, se repartieron las papeletas de voto a la entrada del local donde se celebró la asamblea, incluidos los nuevos miembros aún no incorporados, y dentro del local no había distinción alguna entre los miembros de la Comunidad y aquéllos cuya incorporación era objeto de la votación del primer punto del orden del día.

    Por emplear las propias palabras de la demanda, "la votación, tal como refleja el acta, se realizó a mano alzada mediante recuento de los votos que se mostraban en las papeletas que se habían repartido previamente, por lo que los nuevos miembros podían, y de hecho votaron, su propia incorporación a la Comunidad antes de ser miembros de la misma. Resulta, pues, que estos nuevos regantes han podido votar su propia inclusión en el censo, es decir, se han autoadmitido como miembros de la comunidad. (...) Nos encontramos ante un claro supuesto de nulidad de pleno derecho, dado que personas que aún no eran miembros de la comunidad (no había sido aprobado el censo que las incluía) han participado y votado en la asamblea. Prueba evidente de que los nuevos miembros se autovotaron su inclusión en la comunidad es que en todas las votaciones celebradas ese día el número de votos es prácticamente idéntico."

    Termina suplicando que se anule la desestimación presunta del recurso de alzada así como que "declare nulos de pleno derecho los acuerdos y elecciones celebradas el día 3 de septiembre de 2006 en la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 ", con los pronunciamientos inherentes a esta declaración ".

  3. En el Fundamento de Derecho Sexto la sentencia resume el los motivos por los que se desestima el recurso de alzada, resolución que no formando parte del expediente administrativo, se incorporó por la Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda, siendo de destacar respecto del hecho denunciado en el recurso ---si las personas a las que afectaban los cambios fueron votantes activos, a mano alzada como se hizo, de su propia inclusión en el censo o si, quedaron al margen de la decisión respecto de la que no estaban legitimados a opinar---, que la propuesta del nuevo censo electoral fue aprobada por 311 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención, y, aunque se desconoce si en esa votación votaron a favor los solicitantes del alta en el censo, desestimó el recurso de alzada porque según informe emitido por la propia Comunidad de Regantes, "las personas llamadas a emitir el voto en el punto primero del Orden del Día fueron las que quedaron debidamente acreditadas antes de acceder a la Sala de Actos. Éstas son las que figuraban en el Censo General a aprobar, bien por estar ya en él, bien por estar incluido dentro de la nueva zona regable, delimitada en el proyecto de modernización y acondicionamiento del riego del Pantano de Guiamets, haber firmado con la CR la asunción de responsabilidad en el pago de dichas obras y haber satisfecho las derramas puestas al cobro por la Comunidad de Regantes. Dichos regantes eran, como puede verse, algo más que aspirantes ya que se hallaban plenamente involucrados en la vida ylas obras de la Comunidad"; hecho éste por el cual el Organismo de Cuenca acordó apoyar la decisión corporativa de admitir tales votos, " siendo que, de suyo, no eran los de meros aspirantes sino de personas que se encontraban ya participando activamente de la vida de la Comunidad, respondiendo a las obligaciones que les eran exigidas, y, por ende, con plenas facultades para ejercer los derechos que de modo implícito les habían sido reconocidos. Porque lo contrario, esto es, decir que la Comunidad hubiera debido de impedir el derecho de voto a quienes, de facto, ya eran altas reales, la colocaría en una posición de ilegal discriminación entre sus socios, y la abocaría, tal vez, a nuevos conflictos teniendo en cuenta la obligatoria vinculación a los actos propios. Late en el fondo la espinosa cuestión del momento en que un alta se hace efectiva, disquisición sobre la que, aunque en teoría cabría discutir, carece de utilidad cuando las Comunidades tras la actualización administrativa del censo de partícipes, comienza a girar las alfardas y demás gastos extraordinarios a todos los que figuran en el mismo, los cuales, a partir de ese momento, despliegan, en justa correspondencia, los derechos que como tales partícipes ostentan. (...) Y, por lo que se refiere al acuerdo sobre elecciones a cargos de representación, y además adoptarlos en la misma sesión, procede igualmente declarar su plena validez dado que a los mismos no se les imputó otro vicio que los derivados de los votantes que aprobaron el censo, extremo que ha quedado sobradamente analizad o".

  4. Finalmente, en el Fundamento de Derecho Séptimo la Sala de instancia, partiendo del hecho de que en las votaciones de los puntos 1, 3, 4, 5 y 8 del Orden del Día, los votos favorables oscilaban, según los casos, entre 267 y 311, y ningún voto en blanco, como se recoge en el acta, desestimó el recurso porque " cualquiera que fuera el número de los miembros de iure que votaron el primer punto del orden del día fue unánime en favor de la incorporación de los nuevos y que no hubo ningún voto en contra. El hecho de que los posibles discrepantes no estuvieran en la sesión se debió a su exclusiva voluntad. Por ello debe mantenerse el resultado de la votación. No se revela ningún vicio (violencia o intimidación, dolo, privación de la posibilidad de intervenir...) que invalidara la votación misma. Por último, también deben rechazarse otros vicios que se expresan en la demanda, a saber, que durante el proceso de acreditación de regantes se entregó a ciertas personas papeletas de voto ya rellenadas, y que no hubo un control adecuado en el voto delegado, y ello porque estos alegatos son simples manifestaciones de la parte actora, sin la menor prueba, ni siquiera intentada, que acredite los hechos, ni en el expediente ni en los autos ".

TERCERO

Contra esa sentencia la representación de D. Jacinto, Dª. Paulina, D. Martin y D. Obdulio ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (LRJCA), por infracción de los artículos 62.1.e ) y f ) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

En el desarrollo del motivo alega que la infracción se produce porque no existió diferenciación alguna en el proceso seguido en la Asamblea impugnada entre miembros ya consolidados y los nuevos miembros cuya incorporación se votaba, pues la votación se realizó a mano alzada, por lo que los nuevos miembros votaron su propia incorporación a la Comunidad antes de ser miembros de la misma, como lo prueba el hecho, según dice, de que los resultados de las votaciones de los diferentes puntos del orden del día son prácticamente idénticas y sin que sean atendibles las razones en que motiva la sentencia la validez del proceso electoral ---que no hubo votos en contra, por lo que el hecho de que votaran su propia inclusión carecía de relevancia---, pues ello se debió a que los discrepantes con el sistema de votación abandonaron la Sala.

CUARTO

Antes de analizar el motivo debemos resolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la parte recurrida, en el que se argumenta en que el escrito de interposición carece de fundamento, al no contener crítica a la sentencia y limitarse reiterar lo alegado en la instancia, desnaturalizando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como si de recurso de apelación se tratara. Tal pretensión debe prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la reciente STS de 9 de febrero de 2012, RC nº 5576 / 2008, tiene afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas.]

Precisamente esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición es una reproducción de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda. Se copian de forma literal los párrafos de la demanda y se prescinde, en fin, de la necesaria argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo del único motivo invocado, que se limita simplemente a manifestar la discrepancia con las razones en que se basa la sentencia para desestimar el recurso, que sabemos consistieron básicamente en (1) que los nuevos socios, antes de la Junta General impugnada, ya venían de hecho y de derecho comportándose como socios, haciendo frente a las derramas y pagos requeridos por la Comunidad, y (2) que aunque votaran su propia incorporación tal votación era irrelevante teniendo en cuenta el resultado de la votación del nuevo censo, en el que se preveía la incorporación de los nuevos socios, en el que hubo 311 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención ya venían, sin que fuera relevante el hecho de que los posibles discrepantes no estuvieran en la sesión, pues ello se debió a su exclusiva voluntad y sin que se apreciara ningún otro tipo de vicio como violencia, intimidación, privación de la libertad de intervenir, etc, que invalidara la votación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente, como ocurre en este caso, con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En fin, en el caso presente, el escrito de interposición no cumple las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia recurrida.

QUINTO

Cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior es suficiente para declarar que no ha lugar al recurso de casación, pues como hemos declarado en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6964/2005 ) "no se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo

92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la indicada Ley, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03 ; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05 ; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874/2006 )".

La falta de fundamento del motivo invocado nos ha de llevar a su desestimación atendiendo el momento procesal en que no encontramos y, en consecuencia, a declarar que no ha lugar a la casación. SEXTO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 335/2010 interpuesto por D. Jacinto, Dª. Paulina, D. Martin y D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 23 de noviembre de 2009, en su Recurso contencioso administrativo 237/2007, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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