STSJ Comunidad de Madrid 163/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:2233
Número de Recurso981/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0038214

Procedimiento Recurso de Suplicación 981/2014

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 918/13

RECURRENTE/S: D. Adolfo

RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dos de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 163

En el recurso de suplicación nº 981/14 interpuesto por la Letrada Dª ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 918/13 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Adolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION REDES TELEFÓNICAS S.A.U debo confirmar y confirmo las resoluciones recurridas, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Que acogiendo su falta de legitimación pasiva ad causam se absuelve a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION REDES TELEFÓNICAS S.A.U."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Adolfo nacido el NUM000 .1953, con DNI nº: NUM001, prestó servicios para la demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U (SEIRT, S.A.U) desde el 18 de Julio 2006 con la categoría de Encargado de 3ª y salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 2.416,67 #.

SEGUNDO

Atendiendo al Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial del vigésimo Primer Convenio Colectivo de SEIRT, S.A.U suscrito en fecha 1 de Enero de 2010, y publicado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 18 de Noviembre de 2010, solicitó el acceso a la jubilación parcial ante este Organismo en fecha 15 de Abril de 2013.

El mencionado Acuerdo Colectivo viene a regular el acceso a la jubilación parcial desde 1 de Enero de 2010, teniendo un periodo de vigencia indefinido.

El ámbito de vigencia de dicho Acuerdo Colectivo es el de todos los centros de trabajo de la empresa SEIRT, S.AU en el territorio nacional.

(Folio 51, 63 a 65 y 71 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

El 20.05.2013 recibe notificación de la resolución del INSS de fecha 13.05.2013 en que deniega la pensión solicitada en fecha 15.04.2013 por el motivo:

"En la fecha del hecho causante 24/03/2013 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo ".

TERCERO

Formulada reclamación previa es desestimada por resolución definitiva de fecha

25.06.2013 en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"En la fecha del hecho causante no tenía cumplidos los 61 años de edad, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 166.2.a y la disposición transitoria decimoséptima.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

El acceso a la jubilación parcial al amparo de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por encontrarse en algunos de los supuestos contemplados en el apartado 2.c de la disposición final duodécima en su nueva redacción dada por el artículo 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, no autoriza a entender que se mantiene prorrogado indefinidamente el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 a efectos de facilitar el acceso a partir de los 60 años o 60 años y seis meses. La legislación anterior a la ley 27/2011 contempla como edad mínima de acceso a la jubilación parcial la de 61 años o 60 si son mutualistas, con la excepción prevista por el RDL 8/2010 cuya vigencia finalizó el 31/12/2012.

En definitiva aplicando estrictamente la legislación anterior, la posibilidad de jubilarse parcialmente con 60 años o 60 años y seis meses se extinguió el 31/12/2012 por imperativo de la propia legislación anterior. Por tanto no procede la jubilación parcial con hecho causante a partir de 01/01/2013 a una edad inferior a 61 años (salvo mutualistas)".

CUARTO

De estimarse la demanda le correspondería la pensión solicita sobre la base reguladora de

1.433,88 # y efectos de 15.04.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado demanda sobre derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, por lo que este formula recurso que se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, interesando se añada al ordinal fáctico segundo que la fecha de efectos del hecho causante es el 24 de marzo de 2014, coincidente con la de finalización de la prestación de servicios para la empresa codemandada. Obvia el recurrente citar la prueba documental en que se apoya la referida modificación, requisito ineludible para que el examen de cualquier pretensión revisora sea viable. Tanto aquella norma como el art. 196.3 de la LRJS exigen citar, de manera inexcusable, qué documento o documentos-o prueba pericialsirven como soporte del que se deduzca el error en la valoración de la prueba, exigencia sin la cual el motivo ha de ser desestimado. En cualquier caso, la Entidad Gestora hace expresa mención a la fecha del hecho causante-24-3-2013-en su resolución denegatoria de la pensión, de 13-5-2013, con lo que la modificación es de principio innecesaria por no tratarse de punto controvertido.

SEGUNDO

Seguidamente y al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se invoca la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y el art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Ha de significarse, que, según el ordinal fáctico segundo, la empresa codemandada viene incluida en la Resolución de 18 de noviembre de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al día 25 de mayo de 2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial (BOE de 2 de diciembre de 2010). Sobre este dato, se trata de determinar si el actor, nacido el NUM000 -1953, y que en la fecha del hecho causante tenía 60 años, puede o no acceder a la jubilación parcial, teniendo en cuenta que el art. 166.2 de la LGSS le exige haber alcanzado los 61 años, salvo que concurriera la excepción, en cuanto a la edad, que regula la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, a cuyo tenor "hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

Por su parte, la disposición final duodécima, párrafo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ( redactado de nuevo por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo) sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social señala que "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades,...

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