STS 733/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2-marzo-2015 (rollo 981/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 17-septiembre-2014 (autos 918/2013), en procedimiento sobre jubilación seguido a instancia de referido trabajador contra la Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de marzo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 981/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 918/2013, seguidos a instancia de Don Leopoldo contra la Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leopoldo contra sentencia dictada el 17-9-2014 por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid , en autos 918/2013, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el derecho del actor a causar jubilación parcial en la cuantía correspondiente sobre una base regulara mensual de 1.433,88 euros, más las mejoras e incrementos que proceda en su caso, y con efectos de 15-4- 2013, por lo que debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar lo conducente para su total eficacia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- D. Leopoldo nacido el NUM000 .1953, con DNI nº: NUM001 , prestó servicios para la demandada Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U (SEIRT, S.A.U) desde el 18 de Julio 2006 con la categoría de Encargado de 3ª y salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 2.416,67 €. SEGUNDO.- Atendiendo al Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial del vigésimo Primer Convenio Colectivo de SEIRT, S.A.U suscrito en fecha 1 de Enero de 2010, y publicado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 18 de Noviembre de 2010, solicitó el acceso a la jubilación parcial ante este Organismo en fecha 15 de Abril de 2013. El mencionado Acuerdo Colectivo viene a regular el acceso a la jubilación parcial desde 1 de Enero de 2010, teniendo un periodo de vigencia indefinido. El ámbito de vigencia de dicho Acuerdo Colectivo es el de todos los centros de trabajo de la empresa SEIRT, S.AU en el territorio nacional. (Folio 51, 63 a 65 y 71 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). El 20.05.2013 recibe notificación de la resolución del INSS de fecha 13.05.2013 en que deniega la pensión solicitada en fecha 15.04.2013 por el motivo: 'En la fecha del hecho causante 24/03/2013 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo '. Tercero.- Formulada reclamación previa es desestimada por resolución definitiva de fecha 25.06.2013 en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 'En la fecha del hecho causante no tenía cumplidos los 61 años de edad, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 166.2.a y la disposición transitoria décimo séptima. 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El acceso a la jubilación parcial al amparo de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por encontrarse en algunos de los supuestos contemplados en el apartado 2.c de la disposición final duodécima en su nueva redacción dada por el artículo 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo , no autoriza a entender que se mantiene prorrogado indefinidamente el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 a efectos de facilitar el acceso a partir de los 60 años o 60 años y seis meses. La legislación anterior a la ley 27/2011 contempla como edad mínima de acceso a la jubilación parcial la de 61 años o 60 si son mutualistas, con la excepción prevista por el RDL 8/2010 cuya vigencia finalizó el 31/12/2012. En definitiva aplicando estrictamente la legislación anterior, la posibilidad de jubilarse parcialmente con 60 años o 60 años y seis meses se extinguió el 31/12/2012 por imperativo de la propia legislación anterior. Por tanto no procede la jubilación parcial con hecho causante a partir de 01/01/2013 a una edad inferior a 61 años (salvo mutualistas)'. Cuarto.- De estimarse la demanda le correspondería la pensión solicita sobre la base reguladora de 1.433,88 € y efectos de 15.04.2013".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Leopoldo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U debo confirmar y confirmo las resoluciones recurridas, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Que acogiendo su falta de legitimación pasiva ad causam se absuelve a Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U.".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13-mayo-2014 (rollo 698/2014 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994 de 20 de junio y en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de mayo , en relación con lo establecido por la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , modificada por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto- Ley 29/2012, de 28 de diciembre , en el art. 4.1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre y en el art. 8 del Real Decreto- Ley 5/2013, de 15 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el art. 166.2 Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha del hecho causante que se produce con posterioridad al 31-diciembre-2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) recurren en casación para la unificación de la doctrina la sentencia ( STSJ/Madrid 2-marzo-2015 -rollo 981/2014 ), que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocó la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 8 de 17-septiembre-2014 -autos 918/2013) desestimatoria de la demanda formulada frente a las recurrentes y la empleadora, reconociéndole el derecho a acceder a la jubilación parcial a la edad de sesenta años cumplidos el NUM000 -2013.

  2. - Las circunstancias del caso, son como siguen: a) El trabajador demandante, nacido el NUM000 -1953, solicitó pensión de jubilación parcial en fecha 15-04-2013 que le fue denegada por resolución del INSS, por entender " En la fecha del hecho causante no tenía cumplidos los 61 años de edad, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 166.2.a y la disposición transitoria décimo séptima. 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El acceso a la jubilación parcial al amparo de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por encontrarse en algunos de los supuestos contemplados en el apartado 2.c de la disposición final duodécima en su nueva redacción dada por el artículo 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo , no autoriza a entender que se mantiene prorrogado indefinidamente el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 a efectos de facilitar el acceso a partir de los 60 años o 60 años y seis meses. La legislación anterior a la ley 27/2011 contempla como edad mínima de acceso a la jubilación parcial la de 61 años o 60 si son mutualistas, con la excepción prevista por el RDL 8/2010 cuya vigencia finalizó el 31/12/2012. En definitiva aplicando estrictamente la legislación anterior, la posibilidad de jubilarse parcialmente con 60 años o 60 años y seis meses se extinguió el 31/12/2012 por imperativo de la propia legislación anterior. Por tanto no procede la jubilación parcial con hecho causante a partir de 01/01/2013 a una edad inferior a 61 años (salvo mutualistas) "; b) La empresa para la que venía trabajando había suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial de fecha 01-01-2010 y duración indefinida, comunicado al INSS y publicado en el INSS.

  3. - La Sala de suplicación fundamenta su decisión del reconocimiento de la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el art. 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31-12-2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la Sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15-04-2013.

  4. - En la sentencia aportada como de contraste ( STSJ/País Vasco 13-mayo-2014 -rollo 698/2014 ), que estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocó la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: a) la trabajadora nacida el NUM002 -1953, solicitó la jubilación parcial el 05-03-2013; b) la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo el 02-02-2010, cuya duración se ha prorrogado indefinidamente en pacto de 15-10-2012, en el que se contempla la posibilidad de solicitar voluntariamente la jubilación parcial a los 60 años; c) el INSS denegó la jubilación parcial, porque no haber cumplido los 60 años de edad antes de 31-12-2012 y no alanzar la de 61 años en el momento del hecho causante. La fundamentación de la referida Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que la trabajadora cumple los 60 años de edad el NUM002 - 2013, y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31-12-2012.

  5. - A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , las entidades recurrentes denuncian infracción del art. 166.2.a) LGSS en la redacción anterior a la Ley 27/2011, así como lo dispuesto en la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo .

  1. - Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la misma cuestión en supuestos absolutamente idénticos al presente, entre otras, en sus SSTS/IV 9- marzo-2016 (rcud 260/2015 ), 15-marzo-2016 (rcud-1773/2015 ), 16-marzo-2016 (rcud 1533/2015 ), 30-marzo-2016 (rcud 1271/2015 ) y en las recaídas en los recursos de casación unificadora 2176/2015 y 2293/2015 deliberados en esta misma fecha, lo que nos obliga aplicar en este caso ese mismo criterio por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

  2. - Deberemos por ello reproducir los mismos argumentos de tales precedentes, en los que ponemos de manifiesto la farragosa y confusa regulación legal de esta materia, como sigue:

1º) En el momento de cumplir el trabajador la edad de 60 años, la redacción del art. 166.2º LGSS entonces vigente, provenía de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado".

Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.

No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: "si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida".

2º) Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en vigor desde 25 de mayo de 2010, suprime ese régimen transitorio, estableciendo con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: "Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.

3º) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones en materia de jubilación parcial, en su art. 6. modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2 LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo la siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013".

Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera , a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: "...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1. a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ".

4º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1: "...los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto , comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013".

5º) El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine"

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TERCERO

1 .- La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la DT 2ª de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31-12-2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

2 .- La respuesta debe ser negativa, en concordancia con lo ya resuelto por esta Sala de casación en las antes referidas sentencias. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la DT 2ª RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

  1. - Por otro lado, la DF 12ª Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida DT 2ª RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la DF 12ª, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11-02-2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que " se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años "; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su DF 12 ª responde al mencionado Acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la DT 2ª RDL 872010.

  2. - Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la DA 1ª RDL 29/2012, de 28 de diciembre , cuando señala que " la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 ", pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del art. 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la DT 2ª RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31-12-2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

  3. - Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Sin embargo, no estamos en presencia de una " res dubia" que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación " pro beneficiario" toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad.

  4. - El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, " vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo" . Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación acogida en nuestra sentencia.

  5. - La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.

CUARTO

1. - La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso, puesto que el actor cumplió los sesenta años (en fecha NUM000 -2013) y solicitó la pensión de jubilación parcial (en fecha 15-04-2013) después del 31-12-2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años en las condiciones previstas en la DT 2ª RDL 8/2010 y en el art. 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

  1. - Lo que obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el INSS y por la TGSS y a casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el beneficiario y desestimamos la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el mismo, absolviendo a las demandadas. Sin costas ( art. 235.1 LGSS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2-marzo-2015 (rollo 981/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 17- septiembre-2014 (autos 918/2013), en procedimiento sobre jubilación seguido a instancia de referido trabajador contra la Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U., el INSS y la TGSS. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en Suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por el beneficiario así como la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el mismo, absolviendo a las demandadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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