STSJ Comunidad de Madrid 131/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2015:1845
Número de Recurso855/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0038283

Procedimiento Recurso de Suplicación 855/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 855/2014

Sentencia número: 131/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 855/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JULIÁN ÁLVAREZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia de fecha 15/7/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 882/2013 seguidos a instancia de D. Jon frente a "PATRIMONIAL MANINI, SL", "PROSERSA, SA" y "CARMAN, SA" en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Sr.don Jon, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada Prosersa SA con antigüedad reconocida de 4-10-1965, categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.585,78 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada Prosersa SA no ha abonado al demandante los salarios correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio del 2013, según se especifica en el ordinal segundo de la demanda.

TERCERO

El trabajador el 19-6-2013 presento papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa codemandada Prosersa SA en reclamación de extinción de contrato y cantidad, celebrándose dicho acto el 5-7-2013 con el resultado de sin avenencia. Ese mismo día presentó demanda judicial por extinción de contrato y reclamación de cantidad acumulada a esta.

CUARTO

La empresa codemandada Prosersa SA con fecha 4-7-2013 entregó al actor carta de despido, con efectos del mismo día, en la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores por causas objetivas de índole económica y productiva " carta a la que me remito y que consta obrante en los folios 9 y 12.

QUINTO

El trabajador el 5-7-2013 presentó ante el SMAC papeleta de conciliación contra la empresa Prosersa SA en reclamación de despido y de cantidad acumulada, se celebró dicho acto el 24-7-2013 con el resultado de sin avenencia; y presento demanda judicial contra la empresa Prosersa SA por despido y cantidad acumulada el 26-7-2013.

SEXTO

En fecha 29-8-2013 se repartió a este juzgado, escrito del demandante en los autos 882/2013 de extinción de contrato y cantidad solicitando la ampliación de la demanda contra la empresa Carman SA y contra los administradores de ambas empresas Dª Josefa ; D. Pedro Miguel, D. Claudio ; Dª Virginia,

D. Humberto, Dª Edurne, lo que así se acordó.

SÉPTIMO

A petición de la parte actora en fecha 13-9-2013 se acuerda la ampliación de la demanda

en reclamación de despido y cantidad contra la empresa Carman SA y contra los administradores de ambas empresas Dª Josefa ; D. Pedro Miguel, D. Claudio ; Dª Virginia, D. Humberto, Dª Edurne, y también se solicita la acumulación a los autos de extinción de contrato lo que así se acuerda en resolución de este juzgado de 13-9-2013.

OCTAVO

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Madrid en el proc. Concurso abreviado 581/2013 dicto auto en fecha 16-12-2013 en el que se ha declarado en Concurso Voluntario Abreviado al deudor Carman, S.A., CIF A28452860, con domicilio en Colmenar Viejo, polígono industrial "La Mina", calle Menor, sin número, nave 60 siendo nombrado administrador concursal don Carlos Daniel .

NOVENO

El 29 de mayo de 2014 entró en el Juzgado, escrito del trabajador en el que solicita la ampliación de la demanda contra la empresa Patrimonial Manini S.L. y contra el administrador concursal, lo que así se acuerda en resolución de la misma fecha.

DÉCIMO

El Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos 255/2004 en reclamación sobre despido presentada por el demandante Don. Jon contra las empresas demandadas Carman SA y Prosersa SA, dictó sentencia el 28-5-2004 en el que estima la falta de legitimación pasiva de la empresa Carman SA a la cual absuelve y condena a la empresa Prosersa SA, según especifica en dicho fallo al cual me remito. Dicha sentencia desestimo la existencia de grupo de empresa entre las codemandadas tal como se recoge en el ordinal segundo de los Fundamentos de Derecho así: "Alegada la excepción de falta de legitimación pasiva por la codemandada CARMAN SA, debe tenerse en cuenta que para la existencia del grupo de empresas y que sea aplicable la doctrina del levantamiento del velo, conformen mantienen las Sentencias del Tribunal Superior de Andalucía-Málaga de 29 de Octubre de 1999, de Galicia de 30 de Marzo de 1998, de Madrid de 13 de Junio de 2001, la del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1998, debe concurrir entre las mismas, la existencia de confusión patrimonial, funcionamiento integrado o unitario con unos mismos dictados y coordenadas y prestación de trabajo indistinta o común de los trabajadores a favor de varios empresarios. Manteniendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 1 de Julio de 1997, que para que fuera aplicable la doctrina del levantamiento del velo es preciso que la sociedad sea una apariencia creada con la finalidad de liberar el patrimonio personal de cada una de las personas físicas que lo integran de posibles y futuras deudas. Si que por si solo, la existencia de una dirección económica común y la identidad de accionistas en varias empresas sean suficientes para extender todas las responsabilidades por las obligaciones de una de ellas si no existe confusión de patrimonio o de plantillas ( Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 18 de Mayo de 1999 ). Consecuentemente con lo anterior, si bien las dos empresas demandadas, tienen un accionariado común e identidad de personas en sus consejos de Administración, ha quedado probado, que sus actividades son distintas, prestando Prosersa, S.A., en el ejercicio de su objeto. Social, servicios de transporte de piezas y materiales a Carman S.A., donde se realiza la actividad real de Taller, sin que exista confusión en las dirección y traspaso de trabajadores de la una a la otra, ni tampoco de naturaleza patrimonial. Razón por la que procederá estimar dicha excepción, no estimando relación laboral alguna entre el actor y Carmen S.A."

UNDÉCIMO

La sentencia del Juzgado de lo Social 24 fue recurrida en suplicación por la parte actora, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 7-6-2005 en cuyo Fundamento de Derecho in fine concluye: "la falta de acreditación de que el demandante estuviera prestando servicios para la empresa Carman SA y Prosersa SA, ni la confusión patrimonial que se invoca, permiten concluir en la forma en que lo ha hecho la sentencia recurrida, rechazando la responsabilidad solidaria".

En dicha sentencia en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto de los hechos declarados probados consta que :

"3º.- La empresa Prosersa, S.A., tiene por objeto social, es la promoción de empresas y negocios fabriles industriales, comerciales o de servicios; prestación de servicios de todas clases, en locales propios o ajenos, administración comercial, técnico, de dirección y gestión de empresas o negocios, asesoramiento jurídico, fiscal y laboral redacción y ejecución de proyectos, delineación, dibujo asistencia, asesoramiento técnico y empresarial, representación, actividades inmobiliarias, transporte de viajeros y de mercancías, garaje, aparcamiento talleres de reparación de automóviles, autobuses y camiones, exploración de industrias metalúrgicas y siderúrgicas del automóvil, operaciones financieras, etc. Sub Consejo de Administración se constituye, por D. Pedro Miguel, como Presidente, Edurne como Vicepresidente, Secretario Josefa, y Vocales, Claudio, Virginia, Humberto y Pedro Miguel ."

"4º.- La empresa Carman, S.A. tiene por objeto social, a) la explotación de taller de manufacturas metálicas para la fabricación, mecanización y reparación de vehículos de tracción propia, remolques etc. b) mecánica en...

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