STSJ Galicia 1317/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:1574
Número de Recurso3599/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1317/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0002267

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003599 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Segismundo

Abogado/a: MARIA JOSE LISTE LOPEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003599/2013, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148/2010, seguidos a instancia de D. Segismundo frente a la XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Segismundo presentó demanda contra la XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- EL actor, don Segismundo es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de peón especilista, grupo V y una antigüedad de 18 de diciembre de 2.008, percibiendo un salario de 1.124,36 con prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Desde el 15 de octubre de 1.975 hasta el 15 de enero de 1.977 el actor realizó el servicio militar.- TERCERO.- Por resolución de 29 de junio de 2.010 el Director Xeral de la función pública denegaba al actor el derecho a que se reconociese dicho tiempo de prestación de servicio militar a efectos de cómputo de antigüedad.- CUARTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha de 30 de agosto de 2.010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por don Segismundo y en consecuencia declarar que el tiempo de prestación del servicio militar realizado por el actor, de 15 de octubre de 1.975 a 15 de enero de 1.977 ha de serle reconocido a efectos de cómputo de antigüedad debiendo, en consecuencia, la demanda XUNTA DE GALICIA, regularizar la antigüedad del mismo con arreglo a este criterio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de octubre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el tiempo de prestación del servicio militar realizado por el actor, de 15 de octubre de 1975 a 15 de enero de 1977 ha de serle reconocido a efectos de cómputo de antigüedad debiendo, en consecuencia, la demandada Xunta de Galicia, regularizar la antigüedad del mismo con arreglo a este criterio.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 251.7 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero de 1994, 9 de julio de 1994, 6 de abril de 1995, 5 de noviembre de 2001 y 27 de octubre de 2004 ), que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191.3 y 4 de la Ley Reguladora de la...

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