STS 1063/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6874
Número de Recurso1294/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1063/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Doña Yolanda, se interesó la práctica de tasación de costas acompañando minuta del Letrado Don Darío por importe de 11.437,50 euros más 1.830 euros por I.V.A (total 13.267,50 euros) y derechos de la Procuradora por importe de 1.146,86 euros más 183,50 por I.V.A. (total 1.330,36 euros) mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2003 y por el secretario del Tribunal se practicó la correspondiente tasación, incorporando los honorarios y derechos referidos.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A., mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2004 impugnó por indebidos, y, subsidiariamente, por excesivos los honorarios de Letrado y Procurador, interesando se dictara la resolución correspondiente. Por providencia de 10 de Junio de 2004, se tuvo por impugnada la tasación de costas en el particular relativo a la minuta de honorarios del Letrado por el concepto de indebidos y excesivos y se ordenó practicar en primer lugar la tramitación por indebidos con arreglo a normas establecidas para los incidentes.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Doña Yolanda, se presentó escrito de fecha 24 de Junio de 2004, por el que interesaba se desestimara la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada.

CUARTO

Por providencia de 29 de Septiembre de 2004 y visto el estado del presente incidente, se acordó su resolución previa votación y fallo, para lo que se señaló el día 21 de Octubre de 2004, que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta del Letrado, cuyos honorarios se impugna, se refiere a un único escrito, el de impugnación del recurso de casación, en el que la sociedad recurrente fue condenada en costas por su desestimación, por lo que cumple los requisitos formales exigidos.

A este respecto rige lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que los honorarios de los Letrados se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, y el artículo 424 de la misma Ley, que reiterando implícitamente la misma exigencia, sanciona su incumplimiento, añadiendo que no se comprenderán en la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, lo cual tiene por objeto, como resalta la doctrina procesalista, el que se pueda apreciar con acierto si son o no proporcionados los honorarios por cada concepto, objetivo que no puede alcanzarse en las minutas que regulan los honorarios globalmente, sin especificar por su orden cronológico con el necesario detalle, fecha y objeto de la operación a que se refieren las partidas, individualizando cada operación a que se refiera, o sea, el importe de cada uno de los conceptos que integran la cantidad global que ha de ser el resultado de una suma. (Sentencias de 11 de Junio de 1974 y 16 de Julio de 1982).

Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente la exigencia formal anterior. Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático. En esta línea se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 20 de Abril, 15 de Julio, 11 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1991, 8 de Abril, 5 de Mayo, 14 y 30 de Julio, 22 y 30 de Septiembre, 24 de Octubre y 4 de Noviembre de 1992. SEGUNDO. No se aprecian circunstancias especiales que determinen la imposición expresa del pago de costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar a la impugnación de honorarios por indebidos formulada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A. sin hacer expresa imposición del pago de costas causadas; y continuando la tramitación legalmente prevista para la impugnación de honorarios y derechos por excesivos formulada por la misma sociedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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