STSJ Extremadura 105/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:323
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00105/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 635/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 567/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Irene

Abogado/a: D. JUAN VICENTE PÉREZ GÓMEZ

Procurador/a: D.ª BELEN TAPIA JIMÉNEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXACO Y DOPEX S.A

Abogado/a: D. MANUEL VALENTÍN GAMAZO DE CÁRDENAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a tres de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 105/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 635/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN VICENTE PÉREZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia número 322/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 567/13, seguido a instancia de la recurrente frente a EXACO Y DOPEX S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL VALENTÍN GAMAZO DE CÁRDENAS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Irene presentó demanda contra EXACO Y DOPEX S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 322/14 de fecha 25 de Agosto de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Doña Irene prestó sus servicios para EXACO Y DOPEX, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 1 de febrero de 1.989, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo. Ello con un salario bruto de 1.510,79 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 24 de mayo de 2.013 la empresa se dispuso a comunicar de forma sucesiva a cinco de los seis trabajadores de la empresa la situación negativa de la sociedad y la decisión de la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, entregando las oportunas cartas de despido, si bien en el momento de comunicar la decisión a la actora se le ofertó una reducción de jornada o alternativamente el despido por causas objetivas, negándose a firmar nada y manifestando que se encontraba muy mal, abandonando la oficina sin recibir la cara de despido. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a la citada trabajadora en fecha de 24 de mayo de 2.013, por carta de despido con efectos en el día 10 de junio del mismo año, cuyo contenido, obrante a los folios 139 a 147, se da por reproducido dada su extensión, al que acompañaba un cheque con el importe de la reclamación reconocida, remitiendo tal comunicación por burofax en el mismo día, que fue intentado entregar al día siguiente y que, dejado aviso por el Servicio de Correos, la demandante no acudió a recoger. CUARTO.-La trabajadora obtuvo la baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con fecha de 27 de mayo de 2.013, con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, continuando en dicha situación en el momento de la finalización de su relación contractual, recibiendo el alta el día 12 de julio de

2.013. QUINTO.- Con fecha de 10 de junio de 2.013 EXACO Y DOPEX, S.A., remitió a la trabajadora otra carta del siguiente tenor: "Muy Sra. Nuestra: Le comunicamos por medio de la presente que la empresa le envió con fecha de 24 de mayo de 2013 mediante burofax, carta de despido por causas objetivas en el que le comunicó la A extinción de su contrato con efectos del próximo día 10 de junio y que se le ponía a su disposición la indemnización legal que por ese despido le correspondía de 24.508,54# calculado a 20 días por año trabajado con el máximo de doce mensualidades. Además, en el mismo documento se estableció el desglose de indemnización a abonar por la empresa y por el FOGASA en virtud del art. 33.8 ET al ser una empresa de menos de veinticinco trabajadores. La indemnización por parte de la empresa se dispuso a su favor por cheque nominativo n° NUM000 del Banco Bankinter, con fecha 24 de mayo de 2013, del que adjuntamos fotocopia que le enviamos por burofax ese día. Pues bien, la empresa ha advertido un error en la indemnización que puso a su disposición mediante la citada carta de despido, ya que por la antigüedad que ostenta en la empresa (desde el 1/02/1989), usted se encuentra en el supuesto de indemnización máxima de doce mensualidades establecido por la ley. Así, la indemnización máxima que le corresponde es de

18.381,40# que es lo correspondiente a un año de salario. Como consecuencia de lo anterior, mediante esta carta queremos advertirle y ponerle en conocimiento de dicho error matemático, aclarando el contenido de la carta de despido de fecha 24/05/13 sin alterar el resto de la misma, aunque informándole de que la cantidad que le corresponde como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo es de 18.381,40# en concepto de indemnización legal por despido por causas objetivas. De esta forma, el desglose se corresponde con las siguientes cantidades que le exponemos con el texto que debería constar en la carta de despido: Como consecuencia de todo lo anterior, le comunicamos que de conformidad con el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a usted le corresponde una indemnización por importe global de 18.381,40#, bajo el cálculo de 50,36 #/dia y una antigüedad de 1-febrero-1989. Si bien se le pone a disposición según el siguiente desglose:

- Indemnización legal (20 días por año de servicio con tope de 12 mensualidades) 18.381,40# - A cargo de la Empresa 11.168,44# - A cargo de FOGASA 7.212,96 # TOTAL 18.381,40# En el cálculo de la indemnización se han detraído 7.212,96# que corresponden a la parte de indemnización sobre ocho días por año trabajado, calculado con los topes legales que corresponden al Fondo de Garantía Salarial, la cual deberá solicitar a éste, según dispone el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (según nueva redacción dada por la L. 3/2012, de 7 de Julio) Por ello, la empresa se hará cargo, dentro de los límites legal y reglamentariamente previstos, de lo correspondiente a doce días por año trabajado del total de la indemnización, cuya cantidad asciende a 11.168,44# conforme a lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, por contar esta empresa con una plantilla inferior a los 25 trabajadores. Por ello, la cantidad de 14.705,12#, que se puso a su disposición, y que no había retirado aún, en la oficina de la empresa desde el 24 de mayo de 2013 (y a la que no ha vuelto a acudir por encontrarse de baja por incapacidad temporal, en talón nominativo n ° NUM000 del Banco Bankinter, del que adjuntamos la fotocopia pendiente de la firma de "recibí") tiene una cantidad en exceso de 3.536,68# superior a la que legalmente le corresponde. En definitiva, después de todo lo que se le ha explicado, le informamos que tiene a su disposición 11.168,44# en las oficinas de la empresa correspondientes a la indemnización por despido a cargo de la empresa que le corresponde, en talón nominativo n° NUM001 del Banco Bankinter, del que se adjunta fotocopia". SEXTO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz de 13 de marzo de 2.013 reconoció a favor de la actora la cantidad de 7.179,54 euros por los salarios adeudados a la demandante hasta el mes de mayo de 2.013. SÉPTIMO.-La sociedad demandada ha tenido dificultades económicas desde el año 2.010 derivadas de la reducción de su volumen de negocio, siendo su facturación durante los dos últimos trimestres del año 2.012 y el primero del año 2.013, respectivamente, de 62.144,79 #2, 269.513,56 # y 62.943,31 #2, cuando en el ejercicio precedente había sido de 129.882,13 #2, 291.475,45 # y 85.519,99 #2, con una caída de las ventas ponderada de un 22,15%. Del mismo modo la sociedad ha tenido pérdidas de 68.051,09 # en el año 2.012 y, a fecha 31 de marzo de 2.013, en el trimestre previo al del despido, el resultado negativo era de 100.900,79 #2, finalizando el ejercicio 2.013 con beneficios de 811,93 #2. La empresa ha despedido a otros cuatro trabajadores y le ha sido concedido un fraccionamiento de pago durante el año 2.013 para el pago de sus deudas fiscales por parte de la Agencia Tributaria. OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. NOVENO.- Con fecha de 19 de junio de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de julio del mismo año, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Irene contra EXACO Y DOPEX, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, ABSOLVIÉNDO a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Irene, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15...

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