STSJ Comunidad Valenciana 16/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2015:171
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 16/15

En el recurso contencioso administrativo nº 256/2.013 interpuesto por Doña Tamara y por Doña Enma y Doña Purificacion, representadas por el Procurador Doña María Ramírez Vázquez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000, que justificaba la parcela en 8.100.80 # expropiada para la realización del proyecto "construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de Quart a Pedralba."

Han sido parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada la Exma. Diputación de Valencia, representada y defendida por la Letrado de sus servicios jurídicos; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acuerdo impugnado, declarando que la superficie ocupada era de 272,79 m2, fijando el justiprecio en la cantidad de 68.166,13 #, y subsidiariamente en la cantidad de 27.933,67 #, así como al pago de los intereses legales desde el 9 de marzo de 2.011 (seis meses después de de la iniciación del expediente de justiprecio) y costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La codemandada solicito la desestimación de la demanda, condenando a la administración al pago de costas.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día, y acordándose para mejor proveer.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de diciembre de 2012 dictado en expediente NUM000, que justificaba la parcela en 8.100.80 # expropiada para la realización del proyecto "construcción de la variante de Ribarroja de Turia (CV-370) (VP-616) de Quart a Pedralba."

La finca expropiada es la nº NUM002 del proyecto, de 810 m2 de los que se expropiaron 245 m2, con referencia catastral NUM001 del TM de Ribarroja de Turia, y calificación suelo urbanizable, uso y cultivo real o potencial almendros olivos y algarrobos.

El Jurado se funda en considerar, al tratarse de valorar una reserva de aprovechamiento urbanístico, que se deberá calcular el valor de suelo en función del aprovechamiento lucrativo que el planeamiento atribuya a la parcela, y parte de considerar la situación básica del suelo (al destinarse a sistema general) en urbanizado, debiendo descontar el valor de los deberes y cargas pendientes. Conforme al art. 24.1 TRLS careciendo la parcela de edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística, se toma la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, asignando 0,2943 m2/m2, y calcula el valor de repercusión -considerando la asignación de edificabilidad al uso residencial- conforme a la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo por el método residual estático según la fórmula:

F= VMx(1-b)-Ci.

Siendo F el valor del terreno;

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado; VM= 1.250 #/m2

b el margen neto del promotor en tanto por uno; b=0,20

Ci los pagos necesarios considerados. Ci= 700 #/m2

Obteniendo así un valor de 300 #/m2, que multiplicado por la edificabilidad atribuida de 0,2943 m2t/m2s y el valor de repercusión será de 88,29 #/m2, y conforme al art. 24.1 TRLS 2/08 se estima que el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista es de 56,80 #/m2, resultando un justiprecio de 31,49 #/m2, que multiplicado por los metros expropiados y añadido el premio de afección resulta un justiprecio de 8.100,80 #

La actora se opone a tal valoración, aunque se muestra conforme con el sistema de cálculo aplicado, discrepando del valor asignado al concepto VM, hipótesis de edificio terminado, así como de costes y gastos necesarios, que califica de arbitrarios por no estar justificados con valores de referencia reales, ni constar la tipología edificatoria que aplica al uso residencial considerado, ni constar testigos, que sí aporta la actora en el informe pericial que acompaña a la demanda del arquitecto Don Lucio, y así valora en 168.166,13 # expropiada, fundándose tal pericia en estudios de mercado que tienen en cuenta las distintas tipologías edificatorias en la zona; la fijación en 18% del margen de beneficio del promotor, y el cálculo de costes de urbanización fundado en documento técnico urbanístico municipal, proponiendo como valor de repercusión 808,65 m2t, equivalentes 237,99 #/m2. La recurrente cita dos sentencias de esta misma sección cuarta, afirmando que son contradictorias en casos idénticos al presente: 27-9-12 PO 218/11, y de 31 de mayo de 2013, PO 30/2012 . Subsidiariamente propone valoración conforme a los módulos para vivienda de protección oficial en la cuantía de 27.933,67 #, con remisión al informe pericial del mismo arquitecto que acompaña a la demanda como documento numero 3. Así mismo esta disconforme con la superficie expropiada de la parcela que la concreta en 272,79 m2 en base a la pericia del arquitecto técnico Don Carlos José que acompaña a su demanda

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Sostiene que la parte se aparta de la valoración que reclamó en su hoja de aprecio; que reconociendo la existencia de dos sentencias relativas al mismo sector, la desestimatoria se funda en considerar el valor asignado finalmente al suelo por la ordenación, que es muy próximo al considerado por el Jurado, sin que la parte haya justificado por qué el mismo perito alcanzó una valoración de 400 #/m2, y posteriormente 96,13 #/ m2, oponiéndose al pronunciamiento sobre intereses, al ser el retraso imputable a la parte.

Por la codemandada se opuso en semejantes términos, añadiendo que el estudio de mercado que la actora propone en su informe doc nº 1 es el mismo que dio lugar a la sentencia 489/2012, sin que se trate de valores reales correspondientes a compraventas efectivas sino valores ofertados en venta, y que asimismo no se refieren a la fecha de valoración; fecha que asimismo el informe refiere a 8 de septiembre de 2010 cuando debía venir referido a 19 de enero de 2010; y que en su segundo informe reconoce que "no existen suficientes transacciones referidas a la fecha a que se refiere el informe, por lo que se opta por utilizar el valor indubitable de la viviendas protegidas; la falta de validez de los informes aportados por las razones apuntadas. Se remite al informe pericial que aporta la demandada junto a su contestación, e indica que en su segundo informe la actora al considerar la valoración de VPO, no considera la superficie de garaje y trastero, sino solo de vivienda, por lo que no es aceptable el valor alcanzado; remitiéndose al mismo informe en cuanto al beneficio de promotor y costes de construcción, analizando a continuación las dos sentencias citadas, e invocando la aplicabilidad de la primera.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: art. 60.4 LJCA, "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial...

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