STSJ Castilla-La Mancha 237/2015, 27 de Febrero de 2015
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:458 |
Número de Recurso | 1780/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 237/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00237/2015
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104958
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001780 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000053 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIGITEX INFORMÁTICA SL
ABOGADO/A: CARLOS DÍAZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1780/14
Recurrente: DIGITEX INFORMÁTICA SL. PROCURADOR LUIS LEGORBURO MARTÍNEZMORATALLA. ABOGADO CARLOS DÍAZ FERNÁNDEZ
Recurrido/s: Socorro . PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASO. ABOGADA ANA ISABEL RAMOS OLIVA
Recurrido: FOGASA
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 237/15
En el Recurso de Suplicación número 1780/14, interpuesto por DIGITEX INFORMÁTICA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha diez de junio de dos mil catorce, en los autos número 53/14, sobre Despido, siendo recurrido Dª Socorro y FOGASA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Socorro declaro la improcedencia del despido de la actora, por lo que se condena a DIGITEX INFORMATICA, S.L.U, a que a su opción readmita a la actora en las circunstancias anteriores al despido en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación o a que con extinción de la relación laboral desde la fecha del despido la indemnice en la cuantía de 12.430,43 euros.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora Dª Socorro, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 5 de octubre de 2006, con la categoría de teleoperador-especialista, por lo que percibía un salario de
1.214,70 euros mensuales con prorrata de las pagas extraordinarias.
Con fecha 17 de diciembre de 2013 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del mismo día, carta que obra incorporada a los autos, cuyo texto imputa la comisión de infracción muy grave con referencia a los artículos 70.4 y 71.3 del IV convenio colectivo estatal del sector de "contact center" y según lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
El texto de la comunicación dice:
La causa que ha motivado esta decisión ha sido el fraude que usted, hoy 17 de diciembre de 2013, ha reconocido en presencia de su coordinador Leonardo, su responsable de servicio Plácido, su jefe de proyecto Teodosio y su compañera Gabriela haber realizado con fecha 15 de noviembre de 2013 a las 10:13 con el usuario de dicha compañera.
Mas concretamente, el día 15 de noviembre de 2013 a las 10:13 hora usted, como ya ha reconocido, procedió a realizar de manera fraudulenta y con la matrícula IQ....., correspondiente a su compañera Gabriela
, una inyección de puntos por atención comercial por una cantidad de 150.000 puntos a un familiar suyo, en concreto Andrés, tal y como se puede comprobar en el siguiente pantallazo.
Este comportamiento constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales como consecuencia de la falsedad, fraude y abuso de confianza mostrado por usted en el desarrollo de su actividad laboral, y en consecuencia, la dirección le comunica su despido con efectos de hoy 17 de diciembre de 2013 al amparo del art. 54.2b ) y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 70.4 y 71.3 c) del IV Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center.
La actora ha reconocido que se sirvió del conocimiento que por razón del trabajo realizado tenía de la clave de acceso como usuario del programa de otra compañera para asignar unos puntos promocionales a su hermano, cliente de la compañía telefónica a la que la demandada presta servicios de teleoperadores.
Dichos puntos promocionales servían para obtener descuentos en gasolineras, establecimientos comerciales, etc. una vez que a partir de diciembre se transformasen en "movies".
Los trabajadores de la plataforma que trabajan como teleoperadores tienen asignada una clave propia que sus compañeros pueden conocer, porque aunque se cambia regularmente a veces se sustituyen entre ellos y otras, para aumentar la productividad, utilizan más de una. Sobre el uso restringido por cada usuario de la asignada y la prohibición de utilizarla en cuestiones ajenas al trabajo, o en beneficio propio, así como su confidencialidad, los trabajadores firman un compromiso.
La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical ni consta que estuviera afiliada a ningún sindicato.
Se ha celebrado el acto de conciliación previo sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 10-6-14 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido acorado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
En primer lugar y con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la petición de admisión documental que se contiene en el recurso al amparo del art. 233 de la LRJS, sobre la cual la contraparte ha tenido oportunidad de pronunciarse en su escrito de impugnación.
Se trata de documentos de fecha posterior a la sentencia de instancia, de los que se deriva que tras dicho momento, la empresa de telefonía adjudicante del servicio acordó imponer a la concesionaria empleadora una reparación derivada del perjuicio causado por la conducta de la demandante, que ascendía a 1.239,33 #.
Podría incluirse el descrito en principio en las previsiones del art. 233 aludido, en cuanto pudiera tenerse como "documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", en cuanto incide en efecto sobre uno de los argumentos de la sentencia recurrida, relativo a la modulación de la sanción por la ausencia de perjuicio económico para la empresa empleadora.
Sin embargo falta en el caso el presupuesto exigido de que el documento sea decisivo, esto es, relevante para la decisión del caso. Ello es así porque como desarrollaremos en el momento adecuado, la presencia de perjuicio no es un elemento constitutivo de las faltas de transgresión de la buena fe contractual, que se consuman con independencia de aquel.
Y en consecuencia no se hace necesario acordar la admisión documental dando traslado complementario a los efectos prevenidos en el precepto de aplicación.
En el motivo dedicado a la revisión fáctica la parte incurre en defectos insubsanables que hacen imposible una decisión útil de esta sala. En efecto,
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte no refiere aquellas prevenciones a los hechos probados de la sentencia recurrida, sino a los fundamentos de derecho, cuyo contenido y argumentos se combaten por el cauce de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, y no por este que se intenta.
Nada más se hace necesario decir al respecto, sino que este motivo debe ser sin más desestimado.
Por último se intenta la revisión jurídica (aún sin cita expresa de precepto infringido ni invocación de jurisprudencia, aunque sí de pronunciamientos...
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