STSJ Andalucía 347/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:323
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0193/14, sent. 347/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 347/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felicidad, representada por la Sra. Letrada Dª. Josefa Reguero Angulo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0305/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RÍO, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 8 de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Felicidad viene prestando servicios por cuenta de AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RÍO desde el día 22/2/1999, con la categoría profesional de auxiliar administrativo en el centro de atención a drogodependientes; como consecuencia de los Convenios de Colaboración entre la Diputación Provincial de Sevilla y el Ayuntamiento de Lora del Río.

Felicidad no se encuentra incluida en la relación de puestos de trabajo del AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RÍO.

Segundo

el convenio colectivo del Ayuntamiento de LORA DEL RÍO establece en su artículo 1: "las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación a todo el personal laboral al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río, a excepción de las ayudas sociales que será aplicable a todo trabajador, que tenga una antigüedad de un año en caso de ser personal laboral y de al menos dos años al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río en caso de personal de subvención".

Tercero

El día 23/3/201, 1/12/11 y 24/10/12 se presentaron reclamaciones previas al Ayuntamiento que fueron desestimadas. El día 19/3/13 se presentó demanda."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de trienios, complemento de destino y el específico, por entender que al ser la actora "personal de subvención" está excluida de la aplicación del Convenio -excepto de las ayudas sociales si tiene 2 años de antigüedad-, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 3,1 y 15,6 ET, art. 1 y 18 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Lora del Rio (BOP 33 de 10-2-09) con el argumento que la diferencia retributiva carece de justificación.

SEGUNDO

La recurrente pretende revisar el HP 2º para que se incluya el art. 18 del Convenio a lo que no se accede al ser lo pretendido introducir una norma convencional.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del art. 3,1 y 15,6 ET, art. 1 y 18 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Lora del Rio (BOP 33 de 10-2-09) con el argumento que la diferencia retributiva carece de justificación.

La sentencia desestima la demanda por entender que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Lora del Río, en su sesión de 2 de marzo de 2010, ha interpretado que de a acuerdo con el espíritu de lo que fue objeto de negociación colectiva el ámbito funcional comprende únicamente al personal laboral que ocupa un puesto en la relación de puestos de trabajo -advertimos que carece de firmas y no está registrada-.

Un simple juicio de igualdad ya nos llevaría a estimar el motivo del recurso pues el acuerdo de la comisión paritaria hace un trato diferenciado en la aplicación del convenio cuando se trata de un mismo colectivo: el grupo IV nivel 14. Se infiere de tal identidad que el trato diferenciado no es razonable, ni proporcionado.

La no inclusión en la RPT del puesto de trabajo ocupado por la actora no es razón suficiente por si misma para abonar retribuciones diversas a quienes realizan idénticas tareas, en el sector público ( STS 14-2-13 RJ 5337).

Una segunda razón para estimar el motivo del recurso nos lo da la lectura del Convenio y así dispone el art. 1 del convenio colectivo: "Ámbito funcional: Las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación: A todo el personal laboral al servicio de Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río, a excepción de las ayudas sociales que será aplicable a cualquier trabajador/a, que tenga una antigüedad de un año en caso de ser personal laboral y de al menos dos años al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río en el caso de personal de subvención.

Los acuerdos, disposiciones, decretos y normas municipales, en tanto no contraríen lo establecido en el presente convenio serán de aplicación a todo el personal laboral al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río en lo que le sea más favorable".

El artículo solo limita la aplicación del Convenio respecto a las ayudas sociales, estableciendo un requisito de mínimo de antigüedad de un año como personal laboral del ayuntamiento y de dos para el caso de ser personal de subvención al servicio del ayuntamiento.

Una tercera razón para estimar el motivo del recurso nos lo da el primer párrafo del art. 15.6 ET que establece en términos generales la igualdad de derechos de los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, y de los trabajadores con contratos de duración indefinida y ello sin dejar de llamar la atención sobre el segundo de los párrafos de este precepto, añadido por la Ley 12/2001, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y que dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad, esta deberá computarse según los mismos criterios a todos los...

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