SAP Madrid 90/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:1596
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000675

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2015 RAA

MESA 14

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 261/2013

Apelante: Juan Miguel

Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE ANDUJAR RAMIREZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 90/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 30 de enero de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 33/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el juicio oral nº 261/2013, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de RESISTENCIA y FALTA DE LESIONES siendo parte apelante D. Juan Miguel, y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 0'15 horas del día 5 de enero de 2012, el acusado Juan Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue sorprendido por Agentes del CNP, en la c/Clara Campoamor de Madrid, alejándose a la carrera y ocultándose, de la presencia policial, por lo que lo interceptaron para identificarlo, respondiendo el acusado dando un puñetazo al Policía Nacional NUM000, que le hizo caer al suelo y una patada en el tobillo causándole contusión en pierna dcha. y dolor a la extensión en muñeca dcha., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, sin impedimento."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Condeno al acusado Juan Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3#, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 96 # por las lesiones. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Miguel en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se condenase al acusado como autor de una falta del art. 634 del Código Penal, condenándosele como autor de dos faltas y, en caso de ser condenado por delito, imponérsele la pena inferior en dos grados por aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 5 de noviembre de 2013.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de noviembre de 2013, por diligencia de 11 de noviembre se designó ponente, y por providencia de 24 de septiembre de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

En la fecha de los hechos el acusado tenía un consumo abusivo de cocaína, tras un historial de consumo de sustancias estupefacientes desde la adolescencia, que le provocaba leves trastornos físicos así como insomnio o somnolencia, irritabilidad, agitación, tendencia a la violencia y actuación en cortocircuito, lo que limitó su capacidad de autocontrol en el momento de ser requerido por los agentes de la autoridad.

Los hechos relatados ocurrieron en enero de 2012, prolongándose la fase instructora hasta febrero de 2013 por causas ajenas al acusado. Dictada sentencia en primera instancia el mes de septiembre de 2013, se anuló dicha resolución tras recurso de apelación en el mes de septiembre de 2014, y debió dictarse nueva sentencia en octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso, sin pretender la alteración de los hechos probados, se invoca la indebida aplicación del art. 556 CP . El recurrente solicita que se declare que los hechos que dieron lugar a la calificación como delito de resistencia o desobediencia, son constitutivos de una falta del art. 634 del Código Penal .

Como es sabido, los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550 ) y resistencia (art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil.

Según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo, la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 1995\9436 ], o 5/6/00 [RJ 2000\6299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 1996\7826] u 11/3/97 [RJ 1997\1711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La STS de 18/3/00 (RJ 2000\1129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 2002\1813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 2002\3589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 2003\2908 ] o 776 [RJ 2005\5158] y 912/2005 [RJ 2005\5336], además de las citadas).

Por otra parte, el art. 634 contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias...

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