STSJ Cataluña 2/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteTERESA CERVELLO NADAL
ECLIES:TSJCAT:2009:657
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 38/08

Procedimiento Jurado 4/08-Audiencia Provincial de Tarragona-(Sección 2ª).

CAUSA JURADO NÚM 1/07-Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus.

S E N T E N C I A N Ú M. 2

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dña. Teresa Cervelló Nadal

En BARCELONA, a 2 de febrero de 2009.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), recaída en el Procedimiento núm. 4/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº.3 de Reus. El referido apelante, en el acto de la vista ha sido defendido por el Letrado de Barcelona, D. Jorge Bergara Redondo y representado por el Procurador de Barcelona D. Luis Samarra. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Generalitat y Amanda defendidos por la Letrada de Barcelona Dª. Juana María Berja Martínez y representados por el Procurador de Barcelona D. Fernando Bardaji Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El día 1 de septiembre de 2008, entre las 12.30 horas y las 14.20 horas, Vicente, nacido el 14 de septiembre de 1988, y sin antecedentes penales, se encontraba solo en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 - NUM000 de Reus con el hijo menor de su pareja llamado Leonardo, nacido el 18 de septiembre de 2006, habiendo quedado al cuidado del menor.

Vicente golpeó con gran intensidad y con el puño cerrado en el abdomen al menor de 11 meses de edad, cayendo el niño de la cama al suelo, llorando fuertemente; a continuación el acusado cogió con fuerza al niño por la cintura y estando éste bocabajo lo levantó a pulso y lo lanzó sobre la cama mientras el niño continuaba llorando y gritando. Una vez en la cama le golpeó fuertemente en la cabeza con la palma de la mano derecha en la que portaba un anillo de plata de grandes dimensiones. Asimismo le golpeó en la espaldo con el puño cerrado, de arriba a abajo. Posteriormente bañó al niño con la intención de espabilarle. A continuación dejó al niño en la cama, mientras éste gemía y continuó jugando la partida de play station. Finalmente llegó la madre del niño, quien tras preparar la comida pidió a Vicente que despertara a Leonardo, el cual se encontraba en la cama tapado, diciéndole Vicente que el niño no reaccionaba.

El menor murió como consecuencia de los golpes y presión abdominal que causaron un traumatismo abdominal que produjo una hemorragia intrabdominal.

Vicente, había quedado en algunas ocasiones al cuidado del menor, procurándole la asistencia propia de su corta edad.

En las inmediaciones del hospital se concentró un gran número de personas que en actitud increpaban a Vicente

Vicente mantenía en fecha 1 de septiembre de 2008 una relación sentimental con Amanda, madre del menor Leonardo y con la que convivía en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 -3ª de Reus.

El menor Leonardo no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de la agresión, recibiendo todos los golpes en vida, no siendo todos ellos necesarios para causar su muerte y sufriendo mucho dolor.

Vicente, momentos antes de ocurrir los hechos, se encontraba jugando al juego de la videoconsola Play station llamado "mortal kombat".

Vicente reconoció haber golpeado al menor después de conocer que la investigación se dirigía contra él. Este reconocimiento contribuyó de forma relevante al esclarecimiento de los hechos".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Vicente como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Vicente deberá indemnizar a Amanda en la cantidad de 95.000 euros mas los intereses legales.

Se condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación popular y acusación particular."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Vicente interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 12 de enero de 2009, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló Nadal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Articula el único motivo de apelación el recurrente con fundamento en el apartado e) del articulo 846bis c de la LECrim, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

Niega en primer lugar que de la prueba practicada pueda inferirse la existencia de animus necandi en el imputado. Acierta el recurrente cuando afirma que la intención de matar es subjetiva y que, por tanto debe extraerse de los hechos declarados probados. Sin embargo, argüye, a continuación, una serie de declaraciones subjetivas del propio imputado y de su madre, las primeras en el sentido de que nunca tuvo intención de matar y las segundas relativas a que su hijo estaba como loco cuando jugaba, y evita, sin embargo, referirse, en este punto, precisamente a los hechos declarados probados por el Jurado -imbatibles en esta instancia habida cuenta del cauce procesal por el que discurre el recurso- entre los que no se encuentran, desde luego, los alegados por el apelante, como veremos. La negación de la existencia de dolo en el actuar del imputado, que culminó con la muerte del menor de 11 meses Leonardo, la extiende también al dolo eventual, al entender que, siempre según el apelante, tampoco puede extraerse de sus actos.

No ignora el recurrente la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo estableciendo que el dolo, directo o eventual, por tratarse de un elemento eminentemente subjetivo, "debe deducirse racionalmente de los hechos, externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor" en palabras del propio recurso. Sorprendentemente ignora cuáles fueron los hechos anteriores, posteriores y coetáneos a la agresión que han sido declarados probados por el Jurado, y de los que deducen la existencia de dolo en el actuar del imputado.

Mantiene también en su recurso el apelante, que el delito de asesinato sólo puede cometerse si existe dolo directo, en ningún caso con dolo eventual, así como la incompatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, apoyándose para sostener ambas posturas en las opiniones de determinados autores doctrinales.

Igualmente apunta la discutibilidad de la existencia de alevosía en este caso, a pesar del criterio jurisprudencial de que...

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