SAP Lleida 43/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:111
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 353/2008

Procedimiento ordinario núm. 1027/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 43/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de febrero de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1027/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 353/2008, en virtud del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008. Es apelante ALLIANZ RAS, representada por la procuradora Beatriz y defendida por el letrado JOSE MARIA PALAU. Es apelado Lucas, representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado ANTONIO RIBA ESTEVE. El codemandado Carlos José, va ser declarat en rebel·lia en primera instància. Es ponente de esta sentencia la Magistradoa Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 11 de marzo de 2008, es la siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas contra

D. Carlos José y la mercantil ALLIANZ RAS debo condenar a los citados demandados al pago solidario de la cantidad de 14.756, 47 euros mas los correspondientes intereses moratorios ordinarios calculados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (16 de Enero de 2006), sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC y con expresa condena al pago de las costas causadas en el procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ALLIANZ RAS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de enero de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora Allianz interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la pretensión indemnizatoria planteada por el actor por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 13 de febrero de 2000. En el primer motivo de recurso reproduce las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción ejercitada considerando que el juzgador a quo ha incurrido en error al valorar la documentación médica obrante en autos y el propio contenido de la demanda en la que se afirma que desde la fecha del accidente el Sr. Lucas tiene que someterse de forma continuada a tratamiento médico por los ataques de epilepsia, por lo que no cabe afirmar que la generalización o agravación de las crisis epilépticas se produjera en el mes de mayo de 2006, siendo que la Dra. María Consuelo manifestó en el juicio que en fecha 1-12-2003 el paciente ya estaba diagnosticado de epilepsia generalizada, con tratamiento farmacológico y, por tanto, debería considerarse dicha fecha como cómputo inicial del plazo de prescripción.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el instituto de la prescripción extintiva comporta una limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, que no descansa en razones de intrínseca justicia y por ello, debe dársele un tratamiento restrictivo (entre otras muchas SSTS de 8-10-81, 2-2-84, 28-12-89, 3-12-93 y 20-6-94 ). A este fundamento objetivo de la prescripción se añade otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular. Con respecto al día a partir del cual debe empezar a contar el término legal de prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del C.C

. se sigue el principio de la "actio nata", es decir, a partir de la fecha en la que puede ejercitarse la acción, y en los supuestos de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual el art. 1968-2 C.c . establece que la acción prescribe por el transcurso de un año "desde que lo supo el agraviado". Tratándose de daños derivados de lesiones o daños corporales existe doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y uniforme según la cual el inicio del plazo tiene lugar cuando el perjudicado conoce plenamente todas las consecuencias negativas, es decir, el alcance o efecto definitivo de las lesiones, (SSTS de 4-5-00, 24-6-00, 26-2-02, 18-9-02 y 25-9-02

, entre otras muchas) porque como apunta la primera de las resoluciones citadas, de 24 de junio de 2.000, "la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel". Se trata, en definitiva, como declara la STS de 12 de febrero de 2.000 de que dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido.

Estos criterios resultan plenamente extrapolables al supuesto ahora enjuiciado pues al margen de que, según informó Doña. María Consuelo, la epilepsia existía desde que aparecieron las crisis epilépticas (en el año 2000, a los pocos días del accidente, y también en el año 2003 cuando la referida Doña. María Consuelo emitió su informe de 1-12-2003) lo cierto es que el lesionado difícilmente podía plantear reclamación alguna si no se había establecido la relación entre las lesiones inicialmente constatadas, la secuela que presenta y el suceso lesivo que nos ocupa (el accidente de tráfico), máxime teniendo en cuenta que inicialmente, en el año 2000, en el informe médico-forense (documento nº3 de la demanda) se descartó "en principio" que se tratara de una epilepsia postraumática. Es posteriormente cuando, a la vista de la evolución clínica que se recoge en la...

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