SAP Lleida 45/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009
Número de resolución45/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 64/2008

PREVIAS 888/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

S E N T E N C I A NUM. 45/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a cinco de febrero de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 888/2008, del Juzgado Instrucción 4 de Lleida (ant.in-9), por delito Contra la salud pública, en el que son acusados Isidro nacido en Bamako (Mali) el día 10/10/68, hijo de Yakuba y de Awa con NIE núm. NUM000 ; con domicilio en Lleida, Paseo DIRECCION000, NUM001 - NUM002, sin que consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 19-3-08 hasta el día 2-10-08; Alonso nacido en Malí el día 26/06/87, hijo de Omar y de Mariama, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, sin que consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde 19-3-08 hasta la actualidad; y Rubén nacido en Bamako (Malí) el día 1 de enero de 1976, con NIE nº NUM003, hijo de Sine y de Kadia; con domicilio en Lleida (Lleida), Plaza DIRECCION001, NUM004, NUM005, sin que consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 19-308 al 2-10-08; representados por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y defendido por el Letrada Dª. Marta Duró Parpal. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito Contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y multa de 900 euros, que deberá sustituirse en caso de impago por la pena de 9 días privativos de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. Costas procesales. El acusado Alonso se encuentra en situación irregular en territorio español, por lo que se interesa se proceda a sustituir la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal durante el plazo de 10 años.

Se proceda sobre la sustancia intervenida conforme lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal. Y se proceda sobre los 70 euros en posesión de Isidro conforme lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el acusado se confesó culpable y aceptó las penas solicitadas por el Ministerio Público, considerando su Letrado innecesaria la celebración del juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada ha quedado probado y así se declara por la Sala que en el mes de febrero de 2.008 funcionarios de los Mossos de Escuadra de la Comisaria de Lleida, advertidos de la posible venta de sustancias estupefacientes en el piso primero de la calle DIRECCION002 nº NUM006 de la ciudad de Lérida, establecieron un servicio de vigilancia y seguimiento de las personas que allí acudían. En dicho domicilio convivían los tres acusados Isidro, Alonso y Rubén.

Como resultado de dichas vigilancias, en fecha de 9 de febrero de 2008, y sobre las 20:25 horas, los agentes actuantes observaron como al mencionado domicilio entraba quien luego resultó al ser identificado Carlos Alberto, quien compró cocaína en el mencionado domicilio con un peso neto de 0,71 gramos y una pureza del 71%, sustancia que fue intervenida por la policía.

Ese mismo día y sobre las 20,45 horas, agentes componentes de dicho dispositivo observaron la entrada al mencionado domicilio del Sr. Gerardo, quien adquirió cocaína en el mismo con un peso neto de 0,68 gramos y una pureza del 70%, sustancia que fue intervenida.

Sobre las 21:40 horas entro en el domicilio Juan Carlos, quien salio a los pocos minutos, siendo interceptado por agentes integrantes del dispositivo, ocupandole 0,87 gramos de cocaina con una pureza de74% que acababa de comprar en el referido domicilio.

El día 20 de febrero de 2008, sobre las 19:20 horas, los agentes observaron como quien fue luego identificado como Oscar, tras estacionar su vehículo Hunday Coupé, matrícula.... LHL delante del domicilio sito en la calle DIRECCION002 contactó con Alonso, quien tras recibir dinero del Sr. Oscar, entró u salió del domicilio vigilado y entregó a este sustancia estupefaciente que tras su análisis resulto ser 0,93 gramos de cocaína, peso neto, con una pureza del 36%, sustancia que fue intervenida por la fuerza policial. En el domicilio se encontraban en ese momento los tres acusados.

El día 27 de febrero de 2008, los agentes policiales comprueban que los tres acusados se encuentran dentro del domicilio y que sobre las 18:50 horas, quien fue identificado como Gonzalo entro en el domicilio vigilado, y al salir del mismo se le interceptó 0,33 gramos de cocaina en peso neto con una pureza 12,8% que acaba de comprar allí mismo.

Ese mismo día y sobre las 19,55 horas, entro en el referido domicilio Jesús, a quien al salir se le interceptaron dos papelinas que contenían 0,35 gramos de heroina en peso neto con un grado de pureza del 29% que había adquirido en el domicilio en cuestión.

El día 19 de marzo de 2008 sobre las 12:55 horas, Rodrigo llamo al domicilio de los acusados y Rubén le manifestó que no tenía nada y que la policía le estaba vigilando.

Los ocupantes del piso, ahora acusados, estaban concertados para la distribución y venta de sustancias estupefacientes, utilizando para ello la referida vivienda habitual.

El valor de la droga incautada es de unos 306 euros.

El acusado Alonso se encuentra en situación irregular en territorio español.

En el momento de la detención el acusado Isidro tenía en su poder 70 euros fraccionados en 3 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de substancias que producen grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del Código Penal del que aparecen como autores los tres acusados, pues concurren en el presente caso todos los elementos típicos definitorios del expresado delito.

La cocaína y heroína se encuentra incluida en la Listas anejas al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de dichas sustancias se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil, la cocaína y heroina tiene la consideración de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un animo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los requisitos enunciados, que exige la constatación de la incautación de sustancias estupefacientes, resulta acreditada esta circunstancia por la documental consistente en las actas de aprehensión de la sustancias efectuadas de los Funcionarios que intervinieron en las mismas, y los informes de la Unidad del laboratorio Químico de la División de Policía Científica de los Mossos de Esquadra referido a la cantidad y naturaleza de las sustancias estupefacientes intervenidas que no ha sido objeto de impugnación (Folios 226 y siguientes ).

Por otro lado y en cuanto al elemento objetivo y subjetivo referido de dicho delito, y en primer lugar por las manifestaciones de los Funcionarios de los Mossos de Escuadra que intervinieron en la vigilancia del domicilio sito en la calle DIRECCION002 nº NUM006, NUM002 de la ciudad de Lérida, donde resulta también acreditado que se procedía a la venta de sustancias estupefacientes, siendo en este sentido significativo que durante diversos días se pudo observar como entraban en la vivienda numerosas personas, y que en varias ocasiones nada más salir se pudo interceptarlas e intervenirles sustancias estupefacientes.

En cuanto a la vinculación de los acusados...

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