ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2086/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1223/11 seguido a instancia de D. Alvaro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Romero Macías en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de marzo de 2014 (Rec 648/13 ) que con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepa, declara la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva para que incluya los extremos omitidos en relación a la reclamación de despido efectuada.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Estepa, en virtud de los sucesivos contratos temporales que se relatan en extenso en el HP 2º. Con fecha 01.09.2011 la demandada le notificó carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos desde el 18.09.2011. El Ayuntamiento no ha puesto a disposición del actor la indemnización legal.

La sentencia de instancia declara el fraude en la contratación al no concurrir la causa de temporalidad por lo que reputa la relación de indefinida, y el cese producido al margen de las previsiones legales - art 53 Estatuto de los Trabajadores (ET )- se califica de improcedente. Recurrida en suplicación por el Ayuntamiento, éste denunció, al amparo del art 193 c) LRJS , que la sentencia pecaba de incongruencia omisiva pues dejó imprejuzgada, al no entrar a analizar, las causas objetivas alegadas en la carta de despido. La Sala de suplicación, y al margen del error en la formulación del recurso, considera que efectivamente el juzgador a quo no respondió a los motivos de la reclamación del despido, ni si existían las causas objetivas alegadas, ni por otra parte, si el despido era colectivo, y sin seguir los trámites legales.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida a pesar de haberse formulado el recurso defectuosamente al amparo del art 193 c) LRJS , se admite, acordando el efecto de lo previsto en el art 193 a), mientras que la de contraste mantiene otra solución.

    Selecciona, de entre las varias invocadas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de octubre de 2013 (Rec 2776/12 ) que desestimando el recurso del Ayuntamiento de Estepona, confirma la de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador, que fue despedido por causas objetivas con efectos de 18/9/2011.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de que en ambos casos existe identidad de empleador, el despido se produjo en la misma fecha y por las mismas razones. Ahora bien, son diferentes los supuestos en relación con el alcance de los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento demandado, las denuncias efectuadas y las pretensiones perseguidas, siendo de resaltar que a pesar de la defectuosa formulación del recurso de suplicación, ambas sentencias dan respuesta a las peticiones efectuadas. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el Ayuntamiento articuló el recurso de suplicación en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el primero de los motivos, denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , argumentando que la sentencia recurrida adolece de falta de la razonabilidad exigible y de indebida valoración de la prueba. La sentencia considera que este motivo se ha formulado defectuosamente, porque mezcla la denuncia de normas sustantivas y la de preceptos constitucionales que tendrían adecuado encaje a través del apartado a) de la norma procesal, además de solicitar la modificación del fundamento jurídico cuarto y del fallo de la sentencia impugnada en el sentido que indica. La Sala de Suplicación, a pesar de estas consideraciones, analiza la denuncia y señala que la petición de redacción alternativa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, no puede ser acogida, puesto que, el artículo 193, b) de la LRJS lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez de instancia basa su decisión. Finalmente tampoco aprecia la infracción de los artículos 51 y 52 del ET , puesto que no se ha justificado debidamente que a la fecha del despido concurriese la falta de liquidez alegada por el Ayuntamiento para no poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la notificación del despido, la indemnización legal. Sin embargo, en la sentencia recurrida, otra es la pretensión pues el Ayuntamiento denuncia, al amparo del art 193 c) LRJS , que la sentencia de instancia peca de incongruencia, pues no se pronuncia sobre las causas objetivas de carácter económico en las que se basó el despido. La sentencia, señala que el recurso se debió articular al amparo del art 193 a) LRJS y seguidamente razona sobre los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones y la necesidad de que se produzca la indefensión a la parte. En el caso se concluye que por la sentencia de instancia no se respondió a los motivos de la reclamación por despido, a si existían las causas objetivas alegadas y a si el despido era colectivo.

    En definitiva, en la sentencia recurrida se denuncia una infracción procesal consistente en una posible incongruencia omisiva de la sentencia de instancia - art 193 a) LRJS - al amparo del art 193 c) dedicado al examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia mientras que en la de contraste se denuncia al amparo del art 193 c) cuestiones relativas a la revisión de los hechos probados - art 193 b) LRJS - y a denuncias constitucionales art 193 a) LRJS -.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Romero Macías, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 648/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1223/11 seguido a instancia de D. Alvaro contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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