ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1072/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra Olga y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Hernández Rodríguez en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 23 de enero de 2014 (Rec 2145/13 ), que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de guardería, primeramente en virtud de sucesivos contratos temporales y desde el 1/9/2010, como fija-discontinua. El día 3/2/12 la actora suscribió finiquito, en el que daba por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral. Consta en dicho documento "Manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de finiquito me es ofertada y de la que acusó recibo quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. Declaro que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa" . La demandada notificó a la Tesorería General de la Seguridad Social que había dado de baja a la trabajadora, e hizo constar como causa de la misma baja no voluntaria.

La Sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la actora al entender que no se trata de un despido dando pleno labor liberatorio al finiquito suscrito por la misma el 3/2/2012. Recurrida en suplicación por la trabajadora, y en lo que ahora interesa, argumenta que la manifestación de voluntad analizada se trata de una cláusula interpuesta entre los dos bloques de la nómina de febrero de 2012, por lo que no puede avalar la dimisión, y que dicha cláusula no figuraba en la nómina que la demandada le puso a la firma, que no fue redactada por la actora, construyendo a partir de ello la tesis de que fue despedida el 3/2/2012. La Sala de suplicación rechaza el recurso pues no ha quedado probado la firma en blanco de dicho documento. Finalmente estima que del contenido de la cláusula se desprende la decisión de dar por rescindido el contrato y extinguida la relación; y que la actora firmó libre y conscientemente, sin vicios o engaños dando valor liberatorio al documento.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando, en el escrito de preparación, dos sentencias para una única cuestión relativa a rechazar el valor liberatorio del finiquito. En formalización rechaza la extinción del contrato por dimisión de la trabajadora, al amparo del art 49.1d) Estatuto de los Trabajadores (ET ), insistiendo que se trata de una nomina en la que se inserta una cláusula de finiquito, denunciando de forma conjunta la infracción de los arts 49.1.d) ET y 1261 Código Civil (CC ) y del art 1 CC . La recurrente fue requerida para que seleccionara una sentencia de contraste por cada punto de contradicción con los apercibimientos inherentes. Por escrito de 2/7/2014 se presenta escrito señalando que se trata de dos materias de contradicción una relativa a la infracción del arts 49.1.d) ET y 1261 CC y el segundo infracción del art 1, apartados 1 y 4 CC .

Sin embargo, es evidente que se trata de un único punto de contradicción en el que la recurrente se opone al valor liberatorio del finiquito y en consecuencia a la extinción del contrato por dimisión de la trabajadora. Dado que se produce una descomposición artificial de la controversia, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ( sentencias de 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ) en aplicación de lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 14/4/2014 se selecciona de oficio la mas moderna de las invocadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2008 (Rec 426/08 ).

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - La sentencia invocada de contraste estima el recurso de la trabajadora y declara la improcedencia del despido al rechazar los efectos liberatorios al finiquito suscrito. Ésta venía prestando servicios en un servicio de hostelería que venía cerrando en los meses de verano (en 2006, desde mediados de julio hasta mediados de septiembre). En fecha 30/6/2007 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario en la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, si bien verbalmente el empresario le comunicó (a la actora y al resto de trabajadores) que cerraba el negocio. En la propia comunicación escrita se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece la cantidad de 122,36 euros en concepto de indemnización legal. La actora firmó el recibí de dicha carta y a continuación suscribió con su firma la nómina del mes de junio, que incluye entre sus conceptos el de indemnización legal por un importe de 122,36 euros, y a cuyo pie se incluyen " El que suscribe manifiesta que con la presente liquidación se dan por saldadas y finiquitadas todas las relaciones laborales con esta empresa por DESPIDO DEL TRABAJAD mostrándose conforme con la presente liquidación y renunciando a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales en relación con la misma, dando por extinguido el vínculo contractual que ha ligado a ambas partes". La Sala de suplicación tras valorar las diversas circunstancias concurrentes - existencia de un previo despido disciplinario, firma de una nómina- concluye que el documento cuestionado no implica que la trabajadora esté conforme con la finalización del contrato del trabajo, y sólo acreditaría el percibo de la liquidación a que se refiere el finiquito, pero carece de carácter liberatorio a efectos de la extinción del vínculo laboral.

  2. - Es conocida la doctrina de esta Sala según la cual es muy difícil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R.4354/00), con cita de una serie de sentencias, y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

Pues bien, una vez más no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, aun cuando los términos de los finiquitos sean bastantes similares y en ambos casos estén incluidos en una nómina, porque las circunstancias concurrentes valoradas son diferentes. En la sentencia de contraste se valora el específico contexto y en particular que el documento se firma tras un previo despido por causas disciplinarias, que es reconocido como improcedente, todo ello en el mismo día, es decir sin la antelación suficiente para poder valorar la magnitud de la transacción; la actora tras firmar el recibí de la carta - en la que se reconoce la improcedencia y se le indica que, de no aceptar la indemnización, ésta será consignada en el Juzgado de lo Social - firma la nómina en la que se inserta el finiquito. Por otra parte, se estima que del contenido y redacción del finiquito firmado no se deduce el acuerdo para extinguir la relación laboral, ni la conformidad de la trabajadora con la finalización del contrato y sí tan solo la anuencia con la liquidación practicada, renunciando a reclamar por los conceptos económicos descritos en la misma, pero no a ejercitar la correspondiente acción de despido, acción que interpuso de forma inmediata.

Sin embargo, en la sentencia recurrida son otras las circunstancias valoradas, y en la que no se produce un despido disciplinario previo. En este caso se trata de una trabajadora fija-discontinua y la extinción del contrato se produce a mitad del curso. Y en la que el argumento central para negar valor liberatorio al documento es que firmó el recibo como si fuera una simple nómina, no estando incluida la cláusula en la que la demandante declaraba tras recibir las cantidades que daba por rescindida el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa, en el momento en que se produjo dicha firma. Sin embargo estos extremos no se han acreditado ni tampoco error en el consentimiento por parte de la trabajadora ni vicios o engaños en la firma. Consta la suscripción del finiquito por la trabajadora ya que reconoció la firma; estas circunstancias y el contenido del finiquito se estima revelan la voluntad de extinguir el contrato por dimisión. Por otra parte, la impugnación o "retractación del cese voluntario" se inicia una vez que la actora ya estaba percibiendo prestaciones por desempleo, siendo ésta la razón como resalta el Magistrado de instancia por la que la empresa consigno como causa de la baja ante la TGSS la de baja no voluntaria. Según dijo la empresa consignar dicha causa fue facilitar la prestación por desempleo y de hecho empezó a percibir desempleo pocos días después de la baja, el 7/2/, y la papeleta se presentó el 17.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Hernández Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2145/13 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra Olga y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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