ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1639/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 985/10 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Candida viuda de D. Rosendo , y sus hijos Victorino y Estefanía , sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación de URALITA S.A. y confirma la resolución administrativa que declaró su responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador, imponiéndole un recargo del 50% en todas las prestaciones. El esposo y padre de los demandantes en las actuaciones prestó servicios como operario de fabricación de material de construcción por cuenta de dicha empresa entre el 10 de septiembre de 1963 y el 9 de mayo de 1964 (ocho meses) en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés, "estando expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto que le produjo asbestosis con probable mesotelioma y disnea a pequeños esfuerzos". Con posterioridad, el causante trabajó en distintas empresas de la construcción, de la siderometalurgia y en el Ayuntamiento de la localidad. Falleció en 2010 teniendo reconocida una incapacidad permanente absoluta por padecer asbestosis, probable mesotelioma. El hecho probado decimoquinto de la sentencia recurrida declara que la empresa en dicho período no protegía el trabajo en ambientes pulvígenos, siendo conocida la enfermedad de la asbestosis, y en concreto por falta de controles médicos previo y semestrales preventivos, falta de ventilación, de protección respiratoria y de limpieza de los locales sin barrido, e instalación de sistemas de extracción del polvo de amianto. Ese hecho probado es determinante para que la Sala afirme que se infringieron normas de prevención de riesgos laborales y que esa infracción estuvo conectada causalmente con la enfermedad del trabajador.

La letrada de URALITA S.A. interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2012 (R. 6401/2011 ), que absuelve a la citada empresa de las pretensiones de la demanda, consistentes al parecer en una indemnización por daños y perjuicios. El trabajador en este caso había prestado servicios en el centro de la localidad de Cerdanyola desde el 5 de abril hasta el 19 de mayo de 1962. Falleció en 2007 a causa de un mesotelioma pleural maligno. Anteriormente había prestado servicios, entre otras, para la empresa UNIDAD HERMÉTICA S.A. entre el 29 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1996, dedicada a la fabricación de compresores herméticos de refrigeración que contenían amianto en la variedad de crisotileno. Dicha empresa inscribió sus dos centros de trabajo en el registro de trabajos con riesgo de amianto hasta que fueron dados de baja en 1994. El criterio de la sentencia de contraste es que 45 días naturales de prestación de servicios frente los 37 años trabajados en UNIDAD HERMÉTICA no pueden sustentar que la enfermedad sea imputable directa y exclusivamente a URALITA, sin que la parte actora, a la que le correspondía la carga de la prueba, fundamente su pretensión en otro argumento más verosímil.

La falta de contradicción deriva de algunas diferencias entre las sentencias comparadas. El tiempo de prestación de servicios en URALITA es algo más prolongado en la sentencia recurrida -ocho meses- que en la sentencia de contraste -45 días. Por otra parte, en la sentencia de contraste es determinante el hecho probado undécimo dando cuenta de la vida profesional del trabajador una vez que dejó URALITA y su prestación de servicios expuesto al amianto durante 35 años, mientras que en la sentencia recurrida consta probado el trabajo en empresas de la construcción y de la siderometalurgia, y la Sala rechaza añadir un hecho nuevo declarando que esa actividad implicaba el contacto con el amianto por basarse en prueba inhábil (un folleto de UGT), no referirse a Barcelona y citarse un informe médico que no habla de las empresas concretas en las que prestó servicios el trabajador. En tercer lugar, la sentencia recurrida contiene un hecho probado (el decimoquinto) que es decisivo para que la Sala aprecie el incumplimiento empresarial en prevención de riesgos laborales, mientras que la sentencia de contraste no contiene un hecho tan contundente, aunque en realidad sería innecesario ante el breve tiempo trabajado en URALITA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4670/13 , interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 985/10 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Candida viuda de D. Rosendo , y sus hijos Victorino y Estefanía , sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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