ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1760/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 907/12 seguido a instancia de D. Gonzalo contra S.G.E.L., S.A. (SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍAS, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A.), sobre cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Laura Asin Saiz en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El recurso incumple el requisito señalado por cuanto no lleva a cabo un análisis comparativo entre las sentencias contradictorias, sino que se remite a lo dicho en el escrito de preparación donde la información resulta igualmente escasa (allí con amparo legal pues es en formalización donde debe realizarse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada), a lo que cabría añadir que el escrito del recurso adolece de una falta absoluta de concreción de las materias contradictorias, irregularidades que serían suficientes por sí mismas para inadmitir el recurso, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Tampoco cumple el escrito del recurso el requisito mencionado, habida cuenta de que ni cita ni fundamenta infracción legal alguna.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Se procede, pues, a realizar la necesaria comparación de las sentencias comenzando por la recurrida donde resulta que el actor había prestado servicios como transportista desde el día 11/10/1995, para la empresa demandada SGEL, SA, que procedió a resolver la relación con efectos del día 12/02/2012. Eso dio lugar a que el actor promoviera demanda de despido que fue desestimada por sentencia firme del Juzgado de lo Social de 15/05/2012, que consideró que la relación no era laboral y declaró la incompetencia de la jurisdicción social.

En el proceso que ahora nos ocupa el actor ha planteado una reclamación de cantidad alegando su condición de TRADE, y la demanda ha sido desestimada por la sentencia de instancia. Razona la juez que se contrató antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, y que no consta que en ningún momento después de esa fecha que el actor comunicara al cliente su situación de dependencia económica, ni se ha acreditado tampoco que la empresa conociera dicha circunstancia, siendo patente que en el momento en que se produce el cese no se había adaptado el contrato y que tampoco había transcurrido el plazo de 18 meses para la adaptación (que comenzó a correr a partir de la entrada en vigor del RD 197/2009, el 05/03/2009). La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación del actor, haciendo suyos los argumentos de la juez a quo , a lo que añade que la inexistencia de relación laboral ya fue declarada con carácter firme por la sentencia citada de 15/05/2012, a la que reconoce los efectos propios de la cosa juzgada positiva, como pronunciamiento vinculante o prejudicial de este proceso, todo lo cual le permite concluir que la relación es civil y que, por tanto, la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión ejercitada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

El primero que - con las dificultades ya señaladas debido al incumplimiento de los requisitos formales- hay que entender referido a la cosa juzgada, se acompaña de la sentencia referencial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2012 (R. 638/2012 ). Pero esta sentencia nada tiene de contradictoria con la recurrida porque aplica la misma doctrina a un caso similar, de prestación de servicios anterior a la Ley 20/2007, y en el que tampoco se comunica con posterioridad a la empresa cliente la posible condición de TRADE, llegando la sentencia a la misma conclusión de falta de competencia de la jurisdicción social, con lo que los fallos tampoco son distintos, sino iguales. Además, en lo tocante a la cosa juzgada, también reconoce y aplica los efectos positivos de una sentencia anterior, con lo que se insiste, no se percibe dónde ha podido la recurrente detectar la contradicción que alega.

El segundo punto contradictorio iría referido a defender su condición de TRADE, siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 2012 (R. 7295/2011 ). Dicha sentencia resuelve una reclamación por despido de un transportista que llevaba trabajando como tal para la empresa Transportes Azkar, SA, desde 01/04/1992, constando, entre otros extremos, el hecho indiscutido de que lo hacía en exclusiva para dicha empresa, mediante un contrato verbal y que no tenía trabajadores a su cargo, hasta que la empresa resolvió la relación el 04/02/2011. La sentencia estima parcialmente el recurso de suplicación del actor y declara que estaba sujeto a una relación TRADE, pero que no tiene derecho a indemnización por estar la resolución justificada. La sentencia razona que aunque ya había transcurrido el periodo transitorio para formalizar la relación como TRADE, queda claro que la empresa conocía su dependencia económica respecto de ella pues los transportistas debían rotular su camión con el anagrama de la empresa y no podían realizar trabajos para terceros, sin que tuvieran tampoco la posibilidad real de hacerlo dada la jornada que debían realizar, concurriendo por tanto los requisitos de fondo exigidos por la ley aunque no se cumpliera el requisito de la comunicación formal establecida en el art. 12.2 de la Ley por cuanto consta que la empresa conocía su condición de dependiente.

Por lo que tampoco cabe apreciar la contradicción ya que la sentencia de contraste reconoce al actor dicha condición debido a que consta probado que la empresa conocía la condición de dependencia económica del actor aunque no se lo hubieran comunicado formalmente, mientras que ese dato fundamental no se produce en la sentencia recurrida, donde además la falta de dependencia viene reforzada por los efectos positivos de la cosa juzgada de una sentencia firme anterior, circunstancia que tampoco concurre en la de contraste.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Asin Saiz, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 109/14 , interpuesto por Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 907/12 seguido a instancia de D. Gonzalo contra S.G.E.L., S.A. (SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍAS, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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