ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 750/2008 seguido a instancia de D. Ovidio contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., IVESUR S.A. y CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción penal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de julio de 2013 (R. 455/2012 )- había prestado servicios para la empresa Ivesur SA desde el 1 de junio de 1988. El 19 de abril de 2000 el actor e Ivesur pactaron en anexo al contrato de trabajo indefinido suscrito el 7 de junio de 1991 que la empresa habría de satisfacer al trabajador la suma de 30 millones de pesetas (180.303,63 €) de concurrir una serie de supuestos de extinción de la relación contractual, entre ellos el despido por causas objetivas, aún calificado de procedente, cantidad a percibir con independencia de las correspondientes legal o convencionalmente al supuesto de hecho de que se trate.

El actor desempeñaba sus funciones en las siete estaciones de ITV que Ivesur explotaba en Andalucía en virtud de concesión administrativa; concesión que venció en septiembre de 2007. En esta última fecha el servicio revertió a la empresa pública codemandada Verificaciones Industriales de Andalucía SA -Veiasa-; entidad que se subrogó en el contrato del actor.

El 17 de diciembre de 2007 la empresa despidió al actor por causas objetivas; despido cuya procedencia fue declarada por sentencia firme.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama a la Administración autonómica, a Ivesur y a Veiasa el actor el importe de la indemnización complementaria pactada en contrato, antes referenciada.

Se debate en el recurso de suplicación acerca de la posibilidad de transmisión de la obligación contenida en una cláusula de blindaje en supuestos de sucesión de empresas. La Sala entiende que dicha cláusula forma parte del contrato y, por lo tanto, la empresa sucesora tiene obligación de abonar al actor dicha suma. En consecuencia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución recurre ahora la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina para insistir en la desestimación de la demandada.

Invoca la recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1999 (R. 2277/1998 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor suscribió el 27/11/1989 con la antecesora de la empresa demandada un contrato de trabajo especial de alta dirección, que en su cláusula 7ª establecía " En caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa, el Sr. Torres Navarro tendrá derecho a una indemnización expresamente pactada de cuarenta días de salario en metálico por año de servicio prestados en la empresa, teniendo siempre en cuenta los quince años de servicio de antigüedad reconocidos en la cláusula anterior". El demandante cesó en la empresa demandada como consecuencia de un ERE y percibió la indemnización acordada en dicho expediente que consistía en 32 días y medio por año de servicio. Disconforme con la misma, presentó demanda por reclamación de cantidad en concepto de diferencias entre la indemnización prevista en el contrato y la abonada como consecuencia del referido ERE. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y desestima la demanda razonando que en el contrato señalado la indemnización se pactaba para el caso de extinción por voluntad unilateral de la empresa, y que dentro de esa categoría no se incluye la extinción por ERE, que se produce por causa independiente de la voluntad de la empresa (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y en virtud de la resolución administrativa correspondiente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque son distintos los contenidos de los pactos analizados. Así, la sentencia de contraste se centra en la interpretación del pacto concertado por las partes a la fecha de la firma del contrato de trabajo que establecía una indemnización para el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empresario; entendiendo la Sala en este caso que el despido objetivo no encaja en tal previsión pues existen razones para la extinción distintas de la mera voluntad empresarial. Sin embargo, en la resolución recurrida, la cláusula analizada contempla entre los supuestos que dan derecho al percibo de la indemnización adicional el del despido por causas objetivas, aun calificado de procedente. Por otra parte, son dispares las cuestiones debatidas, ya que en el caso de autos se debate si la cláusula suscrita con la anterior empleadora obliga a la empresa que se subrogó en la relación laboral. Y dicho debate es inédito en la sentencia referencial.

SEGUNDO

Asimismo, hay que señalar que el escrito de interposición del recurso que plantea la empresa no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEISASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 455/2012 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 750/2008 seguido a instancia de D. Ovidio contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., IVESUR S.A. y CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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