STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3160/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3160/2012, interpuesto por Explotaciones San Bernardo S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 14 de abril de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 231/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 14 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES SAN BERNARDO SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

Y por auto de 19 de junio de 2012, la misma Sala acordó:

"Rectificar el error material padecido en el Apartado 1º. Del Fallo de la Sentencia de fecha 14 de abril del 2011 dictada en el presente recurso en el sentido de, donde dice "apelación" debe decir "contencioso administrativo"".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Explotaciones San Bernardo S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente presentó, con fecha 11 de octubre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida, y declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en escrito de 25 de marzo de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que desestime los motivos invocados y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

El Abogado del Estado, en escrito de 21 de febrero de 2013, manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de abril de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Explotaciones San Bernardo SL, también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 2009, sobre determinación del justiprecio de una finca en Tenoya, Las Palmas (expediente 1500).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a una parcela de 2.396,76 m², sita en c/ Molino, Tenoya, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, clasificada como suelo urbano, destinada a dotación local como espacios libres desde la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de Tenoya, por acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de octubre de 1995.

El expediente expropiatorio se inició por la entidad recurrente, propietaria de los terrenos, que después de escrito de advertencia de inicio de expediente de expropiación, presentó hoja de aprecio el 17 de abril de 2006, ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la que valoró su propiedad en 2.757.478,55 €, mientras que el Ayuntamiento, en su hoja de aprecio, valoró la finca afectada por la expropiación en 1.291.014,77 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en resolución de 12 de mayo de 2009, mostró su conformidad con el justiprecio y los criterios empleados por la Administración expropiante en su hoja de valoración, con cita expresa de las razones que se justificaban en el Informe Técnico municipal de 11 de febrero de 2008, fijando por tanto un justiprecio de 1.291.014,77 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos contra el anterior acuerdo valorativo, fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias anteriormente citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la expropiada se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Los dos motivos del recurso pueden tratarse de forma conjunta, dada su conexión, pues ambos se refieren al valor en venta del producto inmobiliario, acogido por la sentencia impugnada para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, sosteniendo la parte recurrente que al aceptar la sentencia recurrida el valor en venta de 1.500 €/m², utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación, en lugar de 1.802 €/m² tenidos en cuenta en la hoja de aprecio de la propiedad, o de 1.844,31 €/m² señalados en el dictamen pericial acompañado a la demanda, infringió el artículo 28 de la ley 6/1998 (motivo primero), y los 9.3 y 24 CE , por valoración arbitraria de la prueba (motivo segundo del recurso).

El primer motivo denuncia infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998 , que en los casos de pérdida de vigencia de los valores catastrales, se remite a la aplicación del método residual estático, en relación con la Orden ECO/805/2003, sin que pueda admitirse el valor en venta asumido por la sentencia recurrida, pues existen otros datos de mercado representativos de los inmuebles de similares características. La parte recurrente alega en este motivo que la Sala de instancia considera que no se ha destruido la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, a pesar de que se ha limitado a asumir la valoración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que ponderó en la valoración sólo tres testigos y tuvo en cuenta una fecha errónea de referencia, enero de 2008 en lugar de abril de 2006, deduciendo de manera totalmente infundada que el valor en venta representativo del barrio de Tenoya es 1.500 €/m², mientras que el perito arquitecto que suscribió el informe acompañado con la demanda realizó un exhaustivo estudio de mercado, considerando hasta 24 ofertas de productos inmobiliarios de la zona de Tenoya, e igualmente la hoja de aprecio de la parte acreditó un valor en venta en la fecha de referencia de la valoración de 1.802,70 €.

El motivo segundo del recurso, como hemos avanzado, estima que la prueba pericial fue valorada arbitrariamente, pues efectuó un exhaustivo estudio de mercado, a partir de 24 ofertas de productos inmobiliarios de la zona de Tenoya, del que resulta un valor en venta de 1.844,32 €/m², que la sentencia impugnada rechazó, infringiendo la doctrina jurisprudencial que establece que el informe pericial, emitido con las garantías establecidas en la LEC, tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Son cuestiones pacíficas entre las partes, aceptadas también por la sentencia impugnada, que la finca a que se refiere el expediente de justiprecio tenía la clasificación de suelo urbano, y que en la fecha de referencia de la valoración no existían valores catastrales vigentes, por lo que el valor del suelo debía calcularse de conformidad con el criterio establecido por el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , mediante la aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento al valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual.

En el presente caso, la sentencia impugnada, que acogió el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y por el Ayuntamiento, aceptó el valor de repercusión del suelo, calculado por aplicación del método residual estático a que se refiere el artículo 40 de la Orden ECO/805/2003, definido en la fórmula F = VM (1 - b) - S Ci, que exige deducir del valor en venta del producto inmobiliario terminado el margen o beneficio del promotor y los costes o pagos necesarios.

La parte recurrente, en sus dos motivos de recurso, únicamente cuestiona el valor en venta del producto inmobiliario empleado en la fórmula de cálculo del valor por repercusión, sin discutir, por tanto, ni el resto de factores utilizados en el cálculo del citado valor de repercusión, ni tampoco el aprovechamiento aplicado, por lo que el debate en casación queda circunscrito al examen del pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia en relación con dicha cuestión del valor en venta considerado.

El valor en venta del producto inmobiliario estimado por el Jurado Provincial de Expropiación para calcular el valor de repercusión del suelo, fue de 1.500 €/m², y disconforme la parte recurrente con dicho valor, lo impugnó en su demanda, que acompañó con un informe elaborado por un arquitecto, que partió de un valor en venta de 1.844,32 €/m².

La sentencia recurrida recuerda de forma acertada la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, sobre la presunción de legalidad y acierto de las valoraciones de justiprecio efectuadas por los Jurados de Expropiación, que es de carácter iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, y seguidamente examinó la prueba practicada al efecto por la parte recurrente, consistente en un informe de arquitecto acompañado con su demanda, que no consideró eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del justiprecio determinado por el Jurado, por las razones que explica en su FD Quinto:

QUINTO.- La primera discrepancia se sitúan en el estudio de mercado. Mientras en el expediente administrativo, la descripción del barrio que se hace por la Administración es la de un barrio histórico, donde la tipología mayoritaria es la de viviendas de autoconstrucción y por tanto no se encuentran muestras de viviendas de nueva construcción pues el barrio no reune las condiciones necesarias para la inversión en viviendas de renta libre,"no hallándose muestras representativas para realizar un estudio de mercado", la actora aporta un buen número de muestras atribuyendo al Ayuntamiento que no ha logrado encontrar más que una.

Lo cierto es que la valoración que se realiza por el perito de parte se refiere a un estudio de mercado del que no se puede tener la absoluta certeza de que se corresponda al barrio de Tenoya pues el perito no sabe respecto a los testigos si alguno está cercano a Tamaraceite".

En ningun momento se ha hecho una descripcion del barrio distinta a la que contiene el informe tecnico municipal y tampoco se ha efectuado crítica al mismo en relación a la tipología. Se trata de saber si es acertada o no la valoración que corresponde a una parcela en la calle Molino en el Lomo de San Pedro de Tenoya y por ello, aunque el perito si afirma haber encontrado muestras de mercado, las páginas que aporta con el encabezamiento de Tenoya, no concretan datos acerca de que calle se trata y en algunos casos puede verse las calles no son del barrio, y, desde luego, de las fotografías no puede deducirse más que el hecho de que se trata de nuevas construcciones que no se corresponden con la tipología apuntada.

Esta Sala ha venido señalando que, efectivamente, la presunción de acierto del Jurado puede ser desvirtuada por prueba en contrario, reconociendo especial eficacia a la prueba pericial practicada en el seno del proceso, con las garantías inherentes al mismo, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Ahora bien, como advierten las sentencias de la Sala de 7 de octubre de 2011 (recurso 978/2008 ), 15 de abril de 2013 (recurso 2749/2011 ) y 17 de junio de 2013 (recurso 2819/2011 ), entre otras, "...el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial como tampoco lo está por los acuerdos de los Jurados, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida aplicación de elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal" .

En este caso, la Sala de instancia analizó el dictamen aportado por la parte recurrente junto con su demanda de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y explicó las razones por las que dicho dictamen no logró su convicción sobre el valor en venta del producto inmobiliario que proponía la parte recurrente, al exponer sus dudas razonables sobre si las muestras de mercado aportadas por el informe de la parte actora correspondían con la zona o área de la finca expropiada, que sitúa en el barrio histórico de Tenoya, pues el informe de parte no concretaba los datos de la calle o ubicación de las muestras, y en algunos casos puede verse, por las fotografías de la publicación de donde se extrajeron las muestras, que las calles no pertenecen al barrio en cuestión, y que se trata de nuevas construcciones, que no se corresponden con la tipología de la zona que era la de viviendas de autoconstrucción.

Esta Sala mantiene, entre otras muchas, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), el consolidado criterio de que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, sino que, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia ha justificado su rechazo de los valores en venta propuestos por el dictamen aportado por la parte recurrente con su demanda, por las dudas que expone sobre la concreta localización de las muestras tomadas en cuenta en dicho dictamen. Dichas explicaciones no parece a esta Sala que sean irrazonables, sino que tienen base suficiente para sembrar dudas sobre la correspondencia de los valores en venta acogidos por el informe de parte con la realidad del mercado del barrio histórico de Tenoya, en el que se encuentra la finca expropiada.

Al respecto, puede comprobarse, al leer las contestaciones del arquitecto autor del informe a las aclaraciones solicitadas por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que algunas muestras corresponden a las nuevas urbanizaciones de Tamaraceite (aclaración cuarta).

Debe añadirse, a mayor abundamiento, que las 24 muestras del informe pericial aparecen recogidas en tres páginas de un portal de internet denominado "inmobiliario.portae.com", sin que exista constancia alguna en el informe pericial de que las citadas páginas de internet, acompañadas al dictamen fechado el 13 de diciembre de 2009, se correspondan con ventas de la fecha de referencia de la valoración en abril de 2006, y si bien el autor del informe, en la respuesta a la aclaración quinta del Ayuntamiento recurrido, afirmó que la propiedad le facilitó dichas páginas de internet, tampoco existe constancia en el informe pericial de la simple comprobación por el perito de la venta y precio efectivamente satisfecho tres años antes de la fecha de elaboración del informe, dado que las muestras recogidas por el dictamen acompañado por la parte a su demanda son de ofertas de venta de viviendas, de las que se ignora, además de la concreta ubicación del inmueble, si llegó la compraventa a perfeccionarse y el precio efectivamente satisfecho por el producto inmobiliario, que no tiene por qué coincidir con el precio de la oferta de venta anunciado en internet.

De conformidad con los anteriores razonamientos, se desestiman los motivos primero y segundo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado la oposición al recurso, en este caso, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3160/2012, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones San Bernardo S.L., contra la sentencia de 14 de abril de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 231/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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