ATS 304/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1824/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 40/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja como procedimiento abreviado nº 23/2013, en la que se condenaba a Jose Daniel como autor de un delito de violencia habitual agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena legal de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 600 metros por un periodo de 1 año y 10 meses así como de comunicarse con la misma de cualquier modo durante ese periodo; asimismo se le condenó como como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse a la victima a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 2 años así como de comunicarse con la misma de cualquier modo durante ese periodo, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la victima Bernarda . en la cantidad 300 euros con imposición de las dos terceras partes de las costas .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, actuando en representación de Jose Daniel , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.4 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, debido a que a la víctima no se le permitió hacer uso en el juicio oral de la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando la Audiencia que en ese momento no mantenía relación de pareja alguna con el acusado ni podía ser considerada su cónyuge ya que el matrimonio por el rito gitano no se encuentra legalmente reconocido. En apoyo de su tesis, añade que el visionado del video con la grabación del juicio acredita que la víctima no fue informada en ningún momento de la posibilidad de acogerse a dicha dispensa y que cuando se suscitó un debate al respecto el Presidente de la Sección de la Audiencia la denegó con base en los argumentos anteriormente expuestos.

    Por otra parte, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia del testimonio de la víctima para dictar una sentencia condenatoria habida cuenta de su falta de concreción, de la existencia numerosas contradicciones y lagunas así como de su ausencia de corroboración, a lo que se habría de añadir su carencia de credibilidad subjetiva.

    Finalmente, se denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, por haberse condenado al hoy recurrente como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar en su modalidad agravada por haberse cometido los hechos en el domicilio conyugal pese a que ninguna de las acusaciones hizo referencia a dicha circunstancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que el acusado, pareja sentimental de Bernarda ., desde el comienzo de la convivencia entre ambos, a finales del año 2010, en el domicilio donde convivían sito en la localidad de Berja (Almería), vino infligiendo a la misma, agresiones físicas consistentes en golpes con la mano y con un cable, así como constantes menosprecios, insultos y humillaciones llamándola "puta, marrana y comemierda" controlándola en su vida ordinaria, obligándola a ponerse ropa ancha, aislándola de sus amistades y no dejándola relacionarse con personas distintas al acusado; situación que ha generado en ella sentimientos de culpabilidad, inseguridad, infravaloración, pérdida de la autoestima, trastornos por ansiedad y del estado de ánimo y un trastorno de adaptación que aconseja su seguimiento y tratamiento psiquiátrico o psicológico. El hoy recurrente, el día 17 de Noviembre de 2013, tras una discusión que mantuvo con su pareja, comenzó a golpearla repetidamente con un cable en las piernas y en los muslos, propinándole un puñetazo en la cara y golpeándole asimismo en el abdomen. Como consecuencia de dicha agresión, Bernarda . sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, inflamación de primer metacarpiano de mano izquierda, hematomas y erosiones en brazo, antebrazo y mano derecha, contusiones en miembro inferior izquierdo, hematoma y erosiones en tercio inferior de muslo cara interna y contusión lumbar izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa y requiriendo para su curación 10 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar, en primer lugar, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 854/2013 y 1016/2012 ), en los supuestos de la denominada "denuncia espontánea", entendiendo por tal aquélla en la que un testigo en principio incardinable en los supuestos del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toma la libre decisión de comparecer ante la autoridad o sus agentes con el fin de presentar denuncia voluntariamente, esto es, cuando, cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea para obtener protección personal no es aplicable dicho precepto, pues establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y por los que acuden al amparo de la policía. Por otra parte, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de abril de 2013 estableció que la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, exceptuándose la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto o los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

    Aplicando dichos criterios al presente caso, ningún reproche cabe efectuar a la decisión de la Audiencia de inaplicar la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la víctima habida cuenta, de un lado, que la víctima fue la denunciante, además de solicitar una orden de protección manifestando su voluntad de separarse y permaneciendo en un hogar de acogida, además de reiterar en el Juzgado de Instrucción sus declaraciones policiales contra el acusado, habiendo sido advertida de la posibilidad de acogerse a la posibilidad contemplada en el citado precepto; además, durante todo el proceso ha ejercido la acusación particular.

    En cuanto a la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción, analizado el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se constata que fue la siguiente:

    i. La declaración del acusado, quien tanto en fase de instrucción como en el plenario admitió que discutía con la víctima y que la llamaba "comemierda" y "marrana", si bien negó haberla agredida, afirmando asimismo desconocer cuál pudo ser el origen de las lesiones que presentaba aquélla.

    ii. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, a la que la Audiencia otorga verosimilitud, ante la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, sentía que todavía estaba ligada al acusado por el "vínculo gitano", habiendo sido persistentes sus manifestaciones a lo largo del proceso y viniendo corroborada por la documental y pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas la noche del 17 de noviembre de 2013, cuya etiología es compatible con el origen de su causación relatado por la víctima. Asimismo su testimonio viene apoyado el informe del IMLA de violencia integral, cuyas autoras, tras ratificarlo, sostuvieron que tras el análisis y examen de la víctima concluían en que presentaba síntomas compatibles con ser víctima de violencia de género, con estrés postraumatico, y sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa. A mayor abundamiento, interrogadas sobre la credibilidad de su testimonio, una de ellas afirmo que existían manifestaciones de tal intimidad y detalle que no podrían haber sido objeto de fabulación y que a su juicio obedecían a experiencias reales y verdaderas vividas. Por último, en los compromisos adquiridos por los padres de la menor y remitidos por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en expediente de protección para la menor, se hace constar que ha sido objeto de violencia por parte de su pareja, el hoy recurrente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Respecto a la queja restante, en nuestras sentencias 362/2008 y 1228/2011, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 53/1987 y 122/2000 ) sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción. Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 93/1995 y 36/1996 ), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse ( SSTC 161/1994 y 95/1995 ). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio. De igual manera se ha de mencionar el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2007 en el que se dijo que el anterior acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2006 debía ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

    En la presente causa se condena al acusado por su autoría de un delito del artículo 173.2 del Código Penal por haberse producido los hechos en el domicilio conyugal a una pena de 1 año y 9 meses de prisión, acordando asimismo la prohibición de acercamiento durante 6 años y de comunicación durante 10 años.

    Analizado el contenido de las actuaciones se constata que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, solicitando como definitivas la condena del acusado como autor de un delito del párrafo 2º del apartado 2º del artículo 173 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante 1 año y 10 meses. Dicha modificación ajusta la calificación jurídica al contenido de los hechos, relatando ya en sus conclusiones provisionales que los hechos enjuiciados habrían tenido lugar en el domicilio conyugal, circunstancia que formó parte del objeto de las actuaciones de un principio, por lo que la defensa tuvo conocimiento y posibilidad de desplegar su estrategia impugnativa al respecto. Ahora bien, por imperativo legal las penas que se habrían debido pedir, habiendo de determinarse en la mitad superior del tipo básico, se encontrarían entre 1 año y 9 meses de prisión y 2 años y 6 meses respecto a la prohibición antedicha, por lo que habiendo sido inferiores las solicitadas por el Ministerio Público, la imposición por la Audiencia de la pena de prisión en el límite inferior del tipo es conforme a la interpretación del principio acusatorio establecida por esta Sala. Por otra parte aún cuando impone la prohibición en la cuantía solicitada, no procede efectuar modificación alguna en cuanto a la duración de la prohibición de aproximación y comunicación, en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius".

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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