STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso4006/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4006/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Rebeca , Dª Berta y D. Santiago contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el recurso núm. 275/09 , seguido a instancias de Dª Rebeca , Dª Berta y D. Santiago contra las resoluciones de 27 de abril de 2009, del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se declaró a los interesados "no aptos" en la última prueba del proceso selectivo (prueba de ofimática) para la adjudicación de plaza de personal estatutario fijo de instituciones sanitarias del SESCAM en la categoría de Auxiliar Administrativo, convocadas por resolución del mismo órgano de 28 de marzo de 2008 (DOCM nº 71, de 4 de abril de 2008. Ha sido parte recurrida la Junta de Castilla-La Mancha representado por el Letrado de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 275/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2013 , que acuerda: "1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado. 2. No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Rebeca y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de diciembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito de 21 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Rebeca , Dª Berta y D. Santiago interpone recurso de casación 4006/2013 contra la sentencia desestimatoria de 3 de setiembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso 275/2009 interpuesto por aquellos contra Resoluciones de 27 de abril de 2009 del DG de Recursos Humanos del SESCAM desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra la declaración de "no apto" en la última prueba (ofimática)del proceso selectivo para la adjudicación de plaza de personal estatutario fijo de instituciones sanitarias del SESCAM, categoría auxiliar administrativo convocadas por Resolución de 28 de marzo de 2008.

Refleja la sentencia, en su FJ 1º que, "De las pruebas obrantes en autos se desprende lo siguiente:

- La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concertó un "contrato menor" con la empresa "Laboratorios de Psicometría y Psicodiagnóstico Dr. J. Rodríguez Isidoro-JRI" con el siguiente objeto:

. Elaboración de hasta 7 pruebas de Procesador de Texto Word VETOFIJRI, sin evaluación ortográfica.

. Preparación y configuración de los ficheros conteniendo los documentos de origen según modelos de examen.

. Procesamiento en condiciones de anonimato de los ficheros electrónicos generados por cada aspirante.

. Emisión de listados de resultados con al consideración de apto-no apto de los aspirantes.

- En ejecución del contrato la empresa mencionada realizó las operaciones descritas en el seno del proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección general de Recursos Humanos de 28 de marzo de 2008 (DOCM nº 71, de 4 de abril de 2008). En concreto, las operaciones descritas se referían a la prueba contemplada en la base 6.2.2. de convocatoria, que aludía a " una prueba obligatoria de aptitud ofimática. Consistirá en realizar una prueba dirigida a apreciar la capacidad de los aspirantes para la composición, modificación y corrección de documentos escritos, mediante la utilización del sistema de tratamiento de textos Word 2003. El tiempo máximo para la realización de esta fase será de quince minutos, La prueba se calificará como apto o no apto ".

- En el acta de la sesión del tribunal de la oposición de 18 de agosto de 2008, previa al inicio de los ejercicios de las pruebas selectivas, consta: "... al objeto de aportar mayor seguridad y fiabilidad al proceso selectivo así como para garantizar la calidad y transparencia del mismo la Presidenta propone al tribunal ser la persona encargada de la elaboración definitiva de los ejercicios. No obstante, considera necesaria la participación de los restantes miembros en su elaboración a nivel de propuesta. Previa deliberación, el Tribunal de Selección ACUERDA, por unanimidad, atribuir a la Presidenta la competencia para la elaboración definitiva de las pruebas. Para la preparación del ejercicio, la Presidenta encomienda a los miembros del Tribunal la elaboración de preguntas del temario... ". Esta delegación no se refería únicamente a la prueba de ofimática, sino a todas las del proceso selectivo.

- El Laboratorios de Psicometría y Psicodiagnóstico Dr. J. Rodríguez Isidoro-JRI" entregó los días 6 y 10 de febrero de 2009, a la Presidenta del Tribunal, un "sobre cerrado y precintado conteniendo el cuestionario de la prueba de Aptitud Ofimática Modelo A de la categoría Aux. Administrativo, para su revisión", que se devolvió en el primer caso a las dos horas y en el segundo a los quince minutos (documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda).

- Los exámenes se grabaron en dos disquetes; a uno se le puso una etiqueta identificativa con un número y un código de barras, y ese es el que se llevó la empresa; en poder del Tribunal quedó otro disquete con una etiqueta semejante, con el mismo número y código de barras, más el nombre y firma en el acto del opositor, y el ejercicio impreso en papel, con los mismos datos (folio 6 del expediente administrativo).

- Los exámenes fueron corregidos por la mercantil señalada asignado puntuación sobre la base de 1.000 acciones a ejecutar, indicando numéricamente cuántas de ellas habían sido ejecutadas correctamente por cada uno de los examinandos, desde una puntuación máxima obtenida de 878 puntos hasta la más baja de 3.

- El Tribunal en sesión de 2 de marzo de 2009 (acta nº 2, folio 6 del expediente parte segunda) señaló: " El Tribunal decidirá, una vez recibidos los resultados de la empresa, dónde sitúa la calificación de APTO, que será un nivel suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en la base 6.2.2. de la convocatoria (apreciar la capacidad de los aspirantes para la composición, modificación y corrección de documentos escritos, mediante la utilización del sistema de tratamiento de textos)". "Esta prueba está confeccionada por una empresa experta en este tipo de pruebas, laboratorio de psicometría y psicodiagnóstico JRI, y las instrucciones facilitadas para su realización han sido previamente testadas por su laboratorio"."Al finalizar el ejercicio se procedió a copiar el documento en dos disquetes diferentes. Al primero de ellos se le puso una etiqueta identificativa anónima, con un carácter (número, letras y código de barras) identificativo que permite su corrección por parte de la empresa anónimamente. Al segundo se le puso una etiqueta idéntica al anterior, pero que además contenía el nombre del opositor. Esta última etiqueta se firmó por el opositor. Además, el contenido del disquete se imprimió. A la hoja impresa se le puso una etiqueta identificativa, igual que la del segundo disquete, que el opositor también firmó. El primer disco se envió a la empresa para su corrección, el segundo, junto con el documento impreso y firmado, permanecen en un sobre, en poder del tribunal, para abrir y mostrar en caso de reclamación o si por cualquier otro motivo fuese preciso recurrir a él. Por lo que está garantizado el anonimato así como la seguridad jurídica del opositor ".

- En sesión de 9 de marzo de 2008 (documento 18 de la contestación a la demanda), el Tribunal acordó lo siguiente: " recibida analizada la tabla de frecuencias (anexo I). remitida por el laboratorio de psicometría y psicodiagnóstico JRI, donde sólo se refleja el nº de registro -modelo de examen realizado- y puntuación anónima de todos los opositores sin distinguir sistema de acceso, se deduce que el ejercicio con mayor puntuación tiene 878 acciones sobre mil posibles acciones, y el ejercicio de menor puntuación es de 003 acciones sobre mil. El Tribunal de Selección de conformidad con las Bases 6.2.1. y 6.2.2. de la Resolución de convocatoria ACUERDA: PARA LOS SISTEMAS DE ACCESO LIBRE, ACCESO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROMOCIÓN INTERNA. 1.- Al tratarse de una prueba de aptitud ofimática, y ser calificada la prueba como APTO o NO APTO, antes de decidir dónde está la nota para ser considerado apto un ejercicio, se comprueba por parte del Tribunal los ejercicios que previamente han sido seleccionados por la Presidenta, y que han obtenido una puntuación de 878, 500, 479, 400, 350, 300, 200, 150, 100 y entre 50 a 003 todos, con el fin de asegurar que los ejercicios considerados no aptos no contienen los elementos esenciales para la composición, modificación y corrección de documentos escritos que establecía la convocatoria; 2.- A la vista de los ejercicios se decide que la nota mínima para ser considerado APTO es de 038 ".

- Se interpuso recurso de alzada denunciando que no había garantías de anonimato ni de coincidencia del ejercicio realizado con el corregido, con posibilidad de confusión de los exámenes, sin que el Tribunal haya explicitado en ningún momento ni de forma alguna los criterios que deben regir por igual y de forma general para todos los opositores para alcanzar la calificación de apto; se afirmaba que el ejercicio había sido realizado correctamente, según había comparado con otros compañeros que habían recibido la calificación de "apto".

- Se solicitó informe al Tribunal (folio 6 del expediente), en el cual expuso la mecánica seguida para la garantía del anonimato e identidad de los exámenes y en cuanto a la corrección de los exámenes señaló: " La corrección de los ejercicios se encargó a una empresa que la realizó de manera automatizada, con el fin de garantizar la fiabilidad y anonimato en el tratamiento de la información. El examen contenía un total de 1000 acciones a realizar, de las cuales, según información facilitada por la empresa correctora, la aspirante realizó únicamente 20, lo que determina, a juicio del tribunal, la inexistencia de los elementos esenciales para concluir que la aspirante posee capacidad para la composición, modificación y corrección de documentos escritos que establecía la convocatoria."

- El recurso de alzada se desestimó el 27 de abril de 2009.

- Constan, aportados en fase probatoria, informes de fecha 27 de abril de 2010 en los que se indica: " En relación al ejercicio Dª Rebeca correspondiente a al prueba de Aptitud Ofimática de las pruebas selectivas del Proceso Selectivo para ingreso en las II. SS. del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (RES.:28-03-200) Laboratorio JRI Sistemas ratifica la puntuación otorgada en su momento y que corresponde a: 20. En los apartados de Columnas, Gráficos y Configuración General no alcanza en 1,5 % de la puntuación posible. En lo referente a la aplicación de Estilos y Párrafos, no alcanza el 0,25 % de la puntuación posible. En el apartado de Tablas no alcanza el 0,25 % de la puntuación posible". Constan otros dos informes semejantes para los otros dos recurrentes, con alguna variación en los porcentajes y la mención de que "El apartado de Tablas no ha sido abordado ".

Tras ello reseña los argumentos de los recurrentes y la contestación a la demanda.

En el SEGUNDO argumenta que el Tribunal de Selección debe mantener en todo momento el dominio en la elaboración y corrección de los ejercicios de unas pruebas selectivas ( art. 12 de la Ley 30/1992 ) lo que exige verificar si pese a contar con la colaboración de una empresa, mantuvo y retuvo su competencia y funciones. Reseña que la STS de 20/06/2006 permite este tipo de colaboración, pero consideraría ilegal la misma de probarse una delegación que supusiera dejación de funciones por parte del Tribunal de Selección.

Ahora bien, el examen de las actuaciones no permite alcanzar la conclusión que se pretende. La prueba prevista por las bases era una de ofimática, con únicos resultados posibles "APTO" o " NO APTO", y dirigida a "apreciar la capacidad de los aspirantes para la composición, modificación y corrección de documentos escritos, mediante la utilización del sistema de tratamiento de textos Word 2003" (base 6.2.2).En la fase de elaboración de los ejercicios nada se opone, a nuestro juicio, al hecho de que sean elaborados por la empresa contratada, siempre que el Tribunal examine y apruebe la propuesta de la empresa. En el caso de autos consta que la Presidenta del Tribunal examinó por dos veces, el 6 y el 10 de febrero de 2009, el cuestionario. Dado que el Tribunal había delegado en la Presidenta, según se dijo más arriba, parece claro que se ejerció un control sobre el planteamiento del ejercicio. Por otro lado, constan en autos los ejercicios planteados y desde luego no se aprecia una particular complejidad que exigiera una revisión de especial profundidad: el ejercicio consiste en la aplicación a un texto que se da al opositor, de distintos formatos y estilos del "Word 2003" sobre la base de unas instrucciones muy claras y precisas acerca del formato que hay que aplicar sobre cada párrafo o sobre el documento, incluyendo un documento-guía o plantilla sobre cuál debe ser el resultado final. El tiempo durante el que la Presidenta tuvo en su poder los ejemplares de examen parece suficiente desde luego para verificar que se ajustaban a lo querido por el Tribunal.

Mucho más delicada resulta la fase de corrección. Apréciese, como se acaba de decir, que en cuanto a la fase de elaboración, y a la vista del tipo de ejercicio, un examen del modelo propuesto tal como el que se realizó por la Presidenta puede ser suficiente para una asunción plena como ejercicio propio del Tribunal. Sin embargo, la corrección de los ejercicios reclama un análisis mucho más singularizado por el Tribunal de cada uno de los exámenes realizados, de forma que la mera asunción de los resultados de la corrección realizada por la empresa, sin un control efectivo y real por parte del Tribunal, devendría en la nulidad de lo actuado sin ninguna duda. Ahora bien, la actuación del Tribunal no revela tal circunstancia, dado que en el acta nº NUM000 , de 9/3/2009, consta que el Tribunal, aparte de revisar algunos exámenes aleatoriamente (los que tenían puntuaciones de 878, 500, 479, 400, 350, 300, 200, 150 y 100 sobre 1.000), revisó todos los exámenes que habían obtenido menos de 50 puntos, concluyendo que los que la empresa había calificado con menos de 38 operaciones correctas no contenían siquiera "los elementos esenciales para la composición, modificación y corrección de documentos escritos que establecía la convocatoria". De modo que lo esencial no es si la empresa puntuó con una u otra nota a los recurrentes, sino que el Tribunal examinó sus ejercicios y concluyó que no reunían los elementos mínimos requeridos. Por otro lado, es importante señalar, en cuanto a los alegatos de los recurrentes acerca de que no se conocen los criterios de asignación de puntos, que, como se ha dicho más arriba, las operaciones a realizar sobre el texto eran tasadas, específicas, concretas y perfectamente claras e indicadas, y que, además consta una plantilla o documento-guía, de manera que la comparación del ejercicio del opositor con dicha plantilla y con las instrucciones dadas permite perfectamente la valoración del trabajo realizado por el opositor, máxime cuando, examinados por esta Sala los ejercicios, que constan en el expediente, puede fácilmente observarse cómo la mayoría de operaciones ordenadas no se encuentran realizadas ni los formatos de los documentos resultantes guardan la mínima correlación con el documento-guía mencionado. De modo que parece bastante coherente la decisión del Tribunal de desechar tales exámenes por no contener siquiera los "elementos esenciales". Es interesante señalar que pese a obrar todo este material en autos, los actores renuncian a realizar un análisis ni referencia, ni aún someros, al contenido de sus exámenes, (el subrayado es nuestro) el cual en la demanda anunciaron que se haría en el escrito de conclusiones, y fían la evidencia del error al hecho de haber sido interinos en el SESCAM y haber manejado este tipo de programas sin queja. Es una débil argumentación, insuficiente para enmendar la evidencia de que los interesados no fueron capaces de ejecutar las operaciones de formato que se les demandaban, y que, no cabe descartarlo, pueden ser más exigentes que las que ordinariamente desarrollasen los interesados en el trabajo diario como funcionarios interinos; cosa admisible, pues es claro que en las pruebas de acceso hay que demostrar un aptitud óptima y sobre todo superior a la de los competidores, aunque después el desarrollo concreto del trabajo no siempre exija aplicar todas las habilidades demostradas en la oposición, o al nivel demostrado.

En el TERCERO concluye "por mucho que se dudase de la fiabilidad de la actuación de la empresa en cuanto a la conservación e identidad de los ejercicios, es lo cierto que el Tribunal conservó en su poder (y están hoy incorporados a la causa) copia informática e impresa del ejercicio garantizada con la firma del propio opositor y que es precisamente la que el Tribunal examinó para concluir que los ejercicios no reunían los elementos esenciales del tratamiento de textos que se había reclamado. Al margen de lo que la empresa pudiera hacer con las otras copias, e incluso al margen de la nota asignada por la empresa, es innegable que el Tribunal valoró los ejercicios de los interesados directamente y sin duda sobre la cadena de custodia de los mismos".

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA denuncia la infracción del art. 30.1 y 30.8 de la Ley 55/2003 y del art. 12 de la Ley 30/1992 , y de las bases de la convocatoria, y por tanto la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la CE .

Tras reseñar el contenido de los preceptos y de diversa jurisprudencia con especial hincapié en el art. 23.2 CE reproduce parcialmente su escrito de conclusiones, si bien afirma abandona la alegación de falta de seguridad en la custodia de los ejercicios al ser entregados a una empresa privada.

Refuta la sentencia en cuanto acepta la delegación que hizo la presidenta a favor de la empresa contratada para la valoración de la prueba de ofimática que, insiste, constituye delegación de funciones de un órgano colegiado efectuado por un solo miembro del mismo, lo que contraviene el art. 30.8 de la Ley 55/2003 .

Insiste en que de la prueba practicada queda acreditado que no se levantaron actas de las reuniones que alegan existir entre la presidenta del tribunal calificador y la empresa adjudicataria, para fijar los criterios de calificación y corrección de la prueba ofimática, por lo que afirma que el tribunal calificador delegó esa especial competencia en la tan mencionada empresa privada.

Señala que sigue sin saberse los criterios de calificación porque en las instrucciones del ejercicio nada se dice.

Aduce también quiebra del principio de igualdad en cuanto el Tribunal no ha revisado todos los ejercicios por lo que, a su entender, no existe seguridad sobre si la puntuación asignada a cada opositor es la correcta.

1.1. Muestra su oposición el letrado de la Junta de Castilla-La Mancha al poner de relieve se suscitan cuestiones nuevas.

Se ataca en el recurso de casación la actuación de la presidenta del tribunal de selección en la preparación y diseño de determinada prueba y se denuncia una supuesta desigualdad de trato entre opositores, cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia.

Resalta que en el escrito de demanda lo que se alegaba es que el tribunal de selección se había desentendido totalmente de la elaboración de los ejercicios y que había encomendado esta labor a una empresa consultora externa.

No se puede ahora, en sede casacional, suscitar "ex novo" un debate sobre las competencias del presidente del tribunal de selección y sobre si es posible que el resto de los miembros del mismo le encomendasen cuestiones concernientes al diseño de los ejercicios, así como sobre una supuesta desigualdad de trato entre opositores.

Concluye que no se puede discutir la valoración de la prueba en sede casacional.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos incisos del único motivo del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 .

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).

Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior concluimos que tiene razón la defensa de la administración autonómica cuando arguye la existencia de cuestión nueva en sede casacional.

Si se contrapone el recurso de casación con la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo se constata que el apartado 8 del art. 30 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, Ley 55/2003 , sobre que en " En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia " no fue invocado en la demanda.

Por ello, con arreglo a la doctrina más arriba expuesta no puede introducirse en sede casacional el debate sobre si se respetó en su esencialidad o no la colegialidad del órgano de selección.

Es cierto que la Sala analiza el cumplimiento del art. 12 de la LRJAPAC mas concluye que no hubo delegación de funciones del Tribunal en una empresa ajena al atribuirsele la corrección de la prueba de ofimática ulteriormente repasada, en forma parcial, por el Tribunal de selección.

A ello no es óbice la elaboración definitiva por la Presidenta de las preguntas del temario tras su elaboración por los miembros del Tribunal formulando las pertinentes propuestas.

QUINTO

La Sala de instancia analiza minuciosamente la documentación obrante en los autos tal como hemos reflejado en el primer fundamento.

Concluye que, pese a obrar los ejercicios de ofimática en las actuaciones, los recurrentes renunciaron a realizar un análisis o referencia, ni aún someros al contenido de sus exámenes .

Tal cual arguye la sentencia había criterios de calificación como era la concordancia de la prueba con el documento guía.

No era una prueba de pulsaciones sino de creación de un documento fruto del resultado del seguimiento de las acciones indicadas en el interior del cuadernillo a aplicar sobre el documento llamado "BaseMOdeloG.doc".

Eran, por tanto, claras las exigencias para elaborar en el ordenador un documento siguiendo las instrucciones en cada uno de ellos sobre márgenes, alineaciones, fuentes, bordes, tablas, celdas, etc. tras la aparición del denominado "BaseModeloG.doc", distinto según la provincia de la localidad en que se realizaron las pruebas.

Por ello analiza que ,en cuanto a la asignación de puntos, se trataba de operaciones especificas, tasadas, concretas y claras con la constancia de un documento guía que permite "perfectamente la valoración del trabajo realizado por el opositor, máxime cuando, examinados por este Sala los ejercicios, que constan en el expediente , puede fácilmente observarse cómo la mayoría de operaciones ordenadas no se encuentras realizadas ni los formatos de los documentos resultantes guardan la más mínima relación con el documento guía mencionado ". (el subrayado es nuestro).

Tales razonamientos se ajustan a lo obrante en el recurso al comprobar esta Sala la coincidencia de los disquetes que guardaron la prueba de ofimática con los textos impresos de las pruebas de cada recurrente obrante en las actuaciones.

Por ello debe confirmarse el aserto de la Sala de instancia acerca de que hubo control por el Tribunal de selección tras ser revisados por aquel todos los ejercicios puntuados con nota inferior a 50 acciones, nota de corte sobre 1000 acciones para otorgar la calificación de apto, concluyendo que "los recurrentes no reunían los elementos mínimos requeridos".

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Doña Rebeca , Dª Berta y D. Santiago contra la sentencia desestimatoria de 3 de setiembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso 275/2009 interpuesto por aquellos contra Resoluciones de 27 de abril de 2009 del DG de Recursos Humanos del SESCAM desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra la declaración de "no apto" en la última prueba (ofimática)del proceso selectivo para la adjudicación de plaza de personal estatutario fijo de instituciones sanitarias del SESCAM, categoría auxiliar administrativo convocadas por Resolución de 28 de marzo de 2008. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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