ATS, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4182/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4182/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Justiniano formula recurso contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 18 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 8 de octubre de 2018 de ese mismo órgano, por el que se resolvió el proceso selectivo para proveer 92 plazas en el Nivel 5 del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, y se acordó la publicación de los listados de aspirantes aprobados con y sin plaza.

La Comisión Ejecutiva del Banco de España aprobó el 29 de septiembre de 2017 la convocatoria de un proceso selectivo en la modalidad de concurso-oposición para proveer 92 plazas, en el Nivel 5 del Grupo Administrativo, con el fin de desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, cuyas bases se publicaron mediante Anuncio 33/2017, de 29 de septiembre.

El recurrente no impugnó las bases, participa en el proceso, fue admitido y superó la primera fase eliminatoria de aptitud ocupando el puesto número NUM000 con una puntuación de 8,207, pero no la segunda fase de valoración de méritos, en la que obtuvo 3,25 puntos, y al no alcanzar la nota mínima de corte global no se le incluyó en la lista de aprobados con y sin plaza.

SEGUNDO

La sentencia de 27 de abril de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 390/2019.

La Sala tras delimitar el marco normativo aplicable propio del Banco de España, considera en el fundamento jurídico cuarto, que el primer motivo de la demanda debe ser estimado, es decir, entiende que existe dejación de funciones del tribunal calificador y falta de publicidad de la delegación sobre personas ajenas a aquél para el diseño de criterios y ejecución del proceso de valoración de méritos, por lo que se habrían infringido los apartados 4 y 5.2 de las bases de la convocatoria.

Asimismo, la sentencia señala, que resulta contraria a las bases por su falta de previsión, la decisión de delegar en los términos acordados, pues la facultad de evaluar los conocimientos, méritos y capacidades de los aspirantes en todo el proceso selectivo, y la de valoración del perfil teniendo en cuenta la formación y experiencias específicas que, a su juicio, sean útiles en el desempeño de la posición convocada, así como las competencias profesionales que se ajusten a la naturaleza y requerimientos del puesto, en las entrevistas y pruebas a acordar, en su caso, en la fase de valoración de méritos, correspondía única y exclusivamente al tribunal, que podía recabar la colaboración de vocales especializados pero no actuar sin la asistencia de la mayoría de sus miembros. Se entiende infringido el artículo 8.1 de la Ley 40/2015 según el cual la competencia es irrenunciable.

La Audiencia Nacional adiciona, que ni siquiera el tribunal ha llegado a intervenir en la fase de valoración de méritos ejerciendo las funciones a las que estaba obligado por las bases, a pesar de que no estaba prevista ninguna suplencia y que la referencia a los vocales especializados era a los efectos de colaborar con el tribunal, que no a suplirlo, como de hecho aconteció. Incluso la función que las bases le atribuían de completar la valoración con la documentación aportada por los aspirantes resultó igualmente suplantada al delegarse en un tercero, representante de la empresa People Experts. Tampoco asistió a las entrevistas el representante de los trabajadores, ni el presidente y el secretario, como resultaba obligado ex. apartado 4 de las bases y artículo 45 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, y artículo art. 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La sentencia al estimar el recurso, delimita las actuaciones que deberá realizar el tribunal al retrotraer actuaciones: a) se retrotrae el procedimiento al momento de la publicación definitiva de las listas de los aspirantes que habían superado la fase eliminatoria de aptitud, o lo que es lo mismo, al momento inmediatamente anterior al inicio de la fase de valoración de méritos, y precisa la aplicación de la base 5.2 b) de aplicación individualizada de los criterios de valoración (60% fase de concurso, 40% en fase de méritos); b) se publicarán los criterios de valoración de los méritos; y c) declara la nulidad absoluta de la segunda fase, de las 2 previstas en el proceso selectivo, al no haber sido valorados ninguno de los candidatos por todos los miembros del tribunal.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal del Banco de España y don Rubén y otros preparan recurso de casación. El primero, considera infringidos los artículos 9.1, 2 y 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, los segundos la jurisprudencia contemplada en las Sentencias de STS 23 de junio de 2017, STS 29 de junio de 2015, STS 26 de septiembre de 2017, STS 4 de mayo de 2016 y STS de 8 de octubre de 2020, referidas a la defensa de los terceros de buena fe frente a la invalidez de pruebas o ejercicios selectivos que los mantiene en sus plazas.

El escrito de preparación del Banco de España señala, por un lado, que el tribunal calificador podía hacer uso de la facultad de delegación por no estar prevista en las bases, porque ninguna norma aplicable, ni de la Ley 40/2015, ni del Banco de España, exige ese requisito para delegar competencias, y refiere la STS de 24 de febrero de 2015 (RC 4006/2013), donde se indicaría que no se niega la posibilidad de que el tribunal delegue competencias porque no se prevea en las bases.

Por otro lado, el escrito invoca la infracción del criterio de respeto a los aspirantes de buena fe en los procesos selectivos, porque la sentencia recurrida determina, que la retroacción incluya a todos los aspirantes que superaron la primera fase eliminatoria, y pasaron a la fase de valoración de méritos, afectando la nueva valoración a todos los aspirantes.

Fundamenta, el Banco de España, el escrito de preparación, por un lado, en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, y por otro, en las presunciones b) y d) del artículo 88.3 de la LJCA. El recurso considera que la doctrina sentada por la sentencia recurrida, afecta no sólo a los procesos selectivos del Banco de España, sino a todo proceso; además, se impugnaba un acto de un organismo supervisor o regulador, señalando al efecto, que el Banco de España es un organismo de esta naturaleza por cuanto el artículo 7.6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, regula las competencias que en materia supervisora se le atribuyen, y conforme se le habría reconocido por el Tribunal Supremo en su Auto de 7 de diciembre de 2018 (RC 5633/2017). Por último, la sentencia afirmaría, que conoce la jurisprudencia sobre el mantenimiento de los resultados de los aspirantes que aprobaron, pero al tratarse de una nulidad radical que afecta a la segunda fase, procedería repetir la valoración de méritos a todos los aspirantes. El Banco de España considera que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que los aspirantes de buena fe deben mantener sus puestos.

Don Rubén y otros alegan la infracción de las Sentencias de STS 23 de junio de 2017, STS 29 de junio de 2015, STS 26 de septiembre de 2017, STS 4 de mayo de 2016 y STS de 8 de octubre de 2020, referidas a la defensa de los terceros de buena fe frente a la invalidez de pruebas o ejercicios selectivos que los mantiene en sus plazas y consideran que existe interés casacional objetivo conforme a los arts. 88.3.d), 88.2.a), 88.3.b) y 88.2.c).

CUARTO

Por auto de 23 de mayo de 2022 la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado las respectivas representaciones procesales del Banco de España y de don Rubén y otros, en concepto de partes recurrentes y la representación procesal de don Justiniano en concepto de parte recurrida, quien ha formulado oposición realizando sucintas alegaciones sobre las cuestiones de fondo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los recursos de casación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado los recurrentes un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

La resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones y estimamos que existe interés casacional, primero, en relación con la determinación de la imposibilidad de delegar competencias por parte de los tribunales encargados del desarrollo de los procesos selectivos que sienta el fallo recurrido que, afecta no solo a la forma de funcionamiento de los mismos sino también a la de todo el sector público y, segundo, en relación con la situación de aquellos aspirantes de buena y de qué forma les afecta las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

La sentencia resuelve un recurso contra un acto de un organismo regulador, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerar que no es aplicable al caso que nos ocupa, afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente en ello con las partes recurrentes y con lo acordado en los recursos 3334/2021, auto de admisión de 6 de octubre de 2022, 4118/2021, auto de admisión de 25 de mayo de 2022, 5352/2021, auto de admisión de 15 de septiembre de 2022 y 6872/2021 de 3 de noviembre de 2022, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. - Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

  2. Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

Las cuestiones planteadas revisten indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presentan además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos ya examinados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución respecto de cada una de las cuestiones de interés casacional planteadas.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por la representación procesal del Banco de España y por don Rubén y otros, contra la sentencia de 27 de abril de 2022, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 390/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe", y los artículos 9 apartados 1 y 2, y 17 apartado 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4182/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite de los recursos de casación preparados por la representación procesal del Banco de España y don Rubén y otros, contra la sentencia de 27 de abril de 2022, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 390/2019.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

  1. - Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

  2. Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe", y los artículos 9 apartados 1 y 2, y 17 apartado 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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