STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2781/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2781/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 560/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas Autogaraje Estación San Andrés S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, y Germantre S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 22 de mayo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Primer.- Estimar en part la demanda formulada en aquest recurs i es fixa en 3,957 m2/m2 l'edificabilitat que cal prendre en consideració per fixar el preu just de l'expropiació a què es refereix la resolució del Jurat d'Expropiació de Catalunya que és objecte d'aquest recurs, que resta invariable en la seva resta.

Segon. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó, con fecha 23 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case la sentencia impugnada, y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de Autogaraje Estación San Andrés S.L., en escrito de 27 de noviembre de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de mayo de 2012 , en el recurso ordinario 560/2009.

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Germantre S.L., presentó escritos de 15 de octubre de 2014 y 7 de noviembre de 2014, en los que solicitó que se le tuviera por comparecido en este recurso de casación, en calidad de parte recurrida y, en otrosí, solicitó la inadmisión del recurso por no concurrir los requisitos legales de cuantía para recurrir y, tras oír a las demás partes, la Secretaria de Sala acordó, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014, tener a dicha representación procesal por personada y parte recurrida, sin que haya lugar a retrotraer las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de mayo de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por Autogarage Estación San Andrés S.A., ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 23 de octubre de 2009, que fijó el justiprecio de una finca en la calle San Andrés de Barcelona.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca sita en la calle Gran de Sant Andreu 513, Barcelona, con una superficie afectada por la expropiación de 1.473 m², en situación de suelo urbanizado, calificada en el PGM de Barcelona como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local (clave 6b) y sistema viario básico, red viaria básica (clave 5), en la que existían edificaciones de 1.069 m² destinadas a industria y 100 m² a estación de servicio.

La expropiación se inició por ministerio de la ley, a solicitud del propietario de fecha 4 de mayo de 2001, que fue desestimada por acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 24 de diciembre de 2002, si bien, el propietario interpuso recurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia 349 de la Sección 2ª del TSJ de Catalunya, de 22 de abril de 2008 , que declaró la obligación del Ayuntamiento de Barcelona de tramitar el expediente de expropiación, y firme dicha sentencia, el Ayuntamiento de Barcelona acordó, con fecha 8 de septiembre de 2008 , el inicio del expediente y requerir al propietario para la presentación de la hoja de aprecio.

La propiedad, en su hoja de aprecio, valoró la finca de acuerdo con los criterios del artículo 23.2 de la Ley 8/2007 , por el método de comparación, en 1.413.084,74 €, y por el método residual estático, con el aprovechamiento de suelo residencial de 4,81 m²/m², correspondiente al Plan Especial de concreción de alineaciones, ordenación de volúmenes y red viaria perimetral de la manzana delimitada por la plaza Mossèn Clapés, Avda. Meridiana (c/Baixeras), c/ en proyecto y c/ San Andrés, resultando un valor del suelo de 8.770.865,01 €.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, en su resolución de 12 de mayo de 2009, valoró el suelo de conformidad con el criterio establecido por el artículo 23.2 de la Ley 8/2007 , aceptando del valor por comparación ofrecido en la hoja de aprecio de la propiedad, y estableciendo un valor de repercusión, con aplicación del aprovechamiento medio ponderado de 1,87 m²/m², resultando un valor del suelo de 3.002.506,26 €.

El Ayuntamiento de Barcelona presentó su hoja de aprecio, con posterioridad al anterior acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació, en la que consideró un valor de repercusión obtenido por el método residual de 1.504,52 €/m² y un aprovechamiento de 1,43 m²/m², correspondiente al polígono fiscal 905, resultando un valor del suelo expropiado de 3.327.561,17 €, incluido el 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso de reposición contra el acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació antes citado, que fue estimado en parte en resolución del propio Jurat de 23 de diciembre de 2009, que señaló que al ser el justiprecio fijado inferior al determinado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, en virtud del principio de congruencia, procedía acoger dicho justiprecio de 3.327.561,17 €, incluido el 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de mayo de 2012 , anteriormente citada, que fijó como aprovechamiento aplicable en la valoración el de 3,957 m²/m², resultante de la prueba pericial practicada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 33.1 del indicado texto legal , que establece que si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, deberá someterlo a aquéllas mediante providencia, para que formulen alegaciones.

El segundo motivo denuncia infracción de las reglas de la valoración de la prueba pericial, contenidas en el artículo 348 de la LEC y del artículo 23.1 de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia que determina que, para el cálculo del aprovechamiento neto, sólo se pueden excluir los terrenos destinados a sistemas y dotaciones públicas ya ejecutados.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por el recurso de casación, hemos de hacer una referencia a los escritos sobre falta de cuantía del recurso, que han presentado las partes recurridas con posterioridad al trámite de formalización de la oposición al recurso de casación.

En este caso, el Jurat d'Expropiació fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 3.327.561,17 €, formada por la suma del valor del suelo y el 5% de premio de afección. En el cálculo del valor del suelo, el Jurat d'Expropiació consideró los parámetros de superficie de 1.473 m², valor de repercusión del suelo de 1.504,52 €/m² y aprovechamiento de 1,43 m²/m², mientras que la sentencia del TSJ de Catalunya impugnada mantuvo los citados parámetros de superficie expropiada y valor de repercusión del suelo, y sustituyó el aprovechamiento acogido por el Jurat d'Expropiació por el de 3,957 m²/m², de forma que, a consecuencia de esta estimación parcial del recurso, el justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació quedó corregido al alza en una cantidad muy superior a la exigida para interponer el recurso de casación por el artículo 86.2.b) de la LJCA .

No cabe acoger las alegaciones de las sociedades recurridas, que indican que en la fase de ejecución provisional el Ayuntamiento de Barcelona reconoció una parte del justiprecio fijado en la sentencia impugnada, y únicamente discute una diferencia en el justiprecio por importe de 928.458 €, que no alcanzaría la cuantía para acceder al recurso de casación, pues debe dividirse por dos, en atención a la presencia de dos sociedades litigantes.

En el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona no ha circunscrito su impugnación a la cantidad que indican las partes recurridas, ni a ninguna otra, sino que en su escrito de interposición solicitó la estimación del recurso de casación y que esta Sala resuelva desestimando el recurso contencioso administrativo, sin ninguna limitación.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede entenderse que la cuantía del recurso haya de dividirse entre dos, por razón de ser dos los litigantes, pues esta Sala ha rechazado que, en el trámite de alegaciones a que se refiere el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción , pueda individualizarse, a efectos de la admisión o inadmisión del recurso, el porcentaje de indemnización que corresponde a cada una de las partes, cuando la indemnización se solicitó por una única parte recurrente, tanto en la vía administrativa como en la judicial.

CUARTO

El primer motivo del recurso alega la infracción del artículo 33, apartados 1 y 2, de la LJCA , porque la edificabilidad considerada por el Jurat fue de 1,43 m/m, correspondiente al polígono fiscal 905 (Sant Andreu - Trinitat) de Barcelona, y la pretendida por la parte recurrente fue de 4,81 m²/m², correspondiente al Plan Especial que identifica en su hoja de aprecio, pero la sentencia recurrida aplicó, fuera del debate que se acaba de resumir, la edificabilidad neta del polígono fiscal 905, calculada por el perito judicial, que es una edificabilidad nueva y diferente, que no se corresponde ni con la aplicada por el Jurat d'Expropiació, ni con la preconizada en la demanda por la sociedad propietaria de los terrenos, sin haber concedido el trámite para alegaciones previsto por el artículo 33.2 de la LJCA .

El principio de congruencia exige que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzguen, como expresa el artículo 33.1 de la LJCA , dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, sin más excepción que la señalada en el apartado 2 del propio artículo 33 LJCA , que establece que "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo."

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que la incongruencia implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, y entre sus diferentes tipos se encuentra la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes.

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo, en sus sentencias 130/2004 (FJ 3 ), 264/2005 (FJ 2 ), 40/2006 (FJ 2 ), 83/2009 (FJ 2 ), 44/2008 (FJ 2 ), 31/2012 (FJ 5 ) y 178/2014 (FJ 6), entre otras, que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), " suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio."

En este caso, no podemos apreciar la existencia de esa modificación sustancial del objeto procesal, entre el debate sostenido entre las partes y el fallo judicial.

El ámbito del debate procesal estaba limitado a la determinación de la edificabilidad a considerar en la tasación de la finca expropiada, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2007 , el valor del suelo en situación de urbanizado, como era el caso de autos, se determina mediante la aplicación de la edificabilidad al valor de repercusión del suelo.

Tanto la propiedad como el Ayuntamiento de Barcelona coincidieron en que la finca afectada por la expropiación no tenía asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, por lo que, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 8/2007 , le atribuyeron la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que consideraron incluida la finca, separándose las partes en este punto, pues la propiedad pretendió la aplicación de la edificabilidad de 4,81 m²/m², correspondiente al Plan Especial que identificó en su hoja de aprecio, mientras que el Jurat d'Expropiació, en sintonía con la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Barcelona, estimó procedente la aplicación de la edificabilidad de 1,43 m²/m², que correspondía al polígono fiscal 105 (Sant Andreu - Trinitat) de Barcelona.

La sentencia recurrida aceptó que los terrenos expropiados carecían de edificabilidad asignada por el planeamiento, y estimó también que el ámbito espacial homogéneo en el que debía considerarse incluida la finca era el polígono fiscal 105 (Sant Andreu - Trinitat), tal y como sostenía el Ayuntamiento aquí recurrente, si bien disintió en el cálculo de la edificabilidad media de dicho ámbito espacial, que estimó era de 3,957 m²/m², según resultaba de la prueba pericial practicada en el procedimiento judicial.

No cabe apreciar ninguna incongruencia o desajuste entre el ámbito del debate y el fallo de la sentencia, pues lo que se discutía entre las partes era la valoración de la finca expropiada, y más específicamente, el aprovechamiento aplicable en la valoración. La sentencia impugnada aceptó, en parte, las tesis del Ayuntamiento recurrente en casación, al rechazar la edificabilidad del ámbito espacial que proponía la propiedad de los terrenos expropiados, y acoger, por el contrario, como referencia en la valoración la edificabilidad del polígono fiscal que propugnaba el Ayuntamiento, si bien, aceptado ese ámbito espacial, procedió a la revisión de los parámetros considerados por el Ayuntamiento, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial, y acogió un aprovechamiento superior al calculado por el Ayuntamiento, bien entendido que, tanto el aprovechamiento estimado procedente como el importe final de la valoración, respetaron los límites resultantes de las alegaciones y valoraciones del suelo, efectuadas por las partes en sus hojas de aprecio y en el proceso.

Como hemos dicho en un supuesto similar, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (recurso 360/2012 ), lo que no puede pretenderse es que el aprovechamiento fijado por el Jurat d'Expropiació, cuya revisión solicitó la propiedad en sede jurisdiccional, tan solo pueda determinarse en la forma solicitada por el Ayuntamiento recurrente, pues "constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en su conjunto, pudiendo el tribunal entrar a determinarlo, al haber sido cuestionado, y fijarlo para la totalidad de la finca expropiada sin quedar vinculado por la forma de calcularlo utilizada por el Jurado."

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2013 (recurso 3393/2010 ) y 16 de septiembre de 2013 (recurso 4428/2010 ), señalan que ni el aprovechamiento urbanístico ni el valor de repercusión tienen sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlos conceptos indemnizables, pues no se trata propiamente de bienes o derechos, ni tampoco de intereses patrimoniales legítimos susceptibles de ser indemnizados de forma autónoma, pues tanto el aprovechamiento urbanístico como el valor de repercusión, desde la perspectiva patrimonial, están siempre vinculados a un suelo determinado al que proporcionan un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, tanto el aprovechamiento urbanístico como el valor de repercusión constituyen elementos normativos de cálculo del valor del suelo expropiado en situación de urbanizado, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio, no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración, pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita, en la hoja de aprecio, a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio, ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que ni el aprovechamiento urbanístico, ni el valor de repercusión estén incluidos en ninguno de estos conceptos.

En fin, como señala la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2009 (recurso 1190/2006 ), con cita de otras anteriores, el principio de congruencia obliga a que el justiprecio que se determine en la sentencia se fije dentro de los límites de las pretensiones de las partes, "pero no dentro de los límites de los distintos parámetros tenidos en cuenta", pues "no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables cantidad mayor que la solicitada en dicha hoja (de aprecio) a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera el «petitum» siempre que se respete la cuantía máxima de que trate"

En todo caso, tenemos en cuenta que después de practicada la prueba pericial judicial, que determinó la edificabilidad aplicable que acogió la sentencia recurrida, la parte recurrente dispuso de la oportunidad de efectuar las preguntas y solicitar las aclaraciones del dictamen del perito que hubiera tenido por oportunas, y de efectuar en su escrito de conclusiones las alegaciones sobre el resultado de la prueba pericial que convinieran a su derecho, por lo que no puede apreciarse que se haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, entendida en su sentido material de limitación del derecho de defensa, exigible para la estimación de un motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y las normas procesales, por la omisión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la LJCA .

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestima el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso alega la infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial, contenidas en el artículo 348 de la LEC y del artículo 23 de la Ley 8/2007 , y la jurisprudencia recaída en su aplicación, que determina que para el cálculo del aprovechamiento neto sólo se pueden excluir los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas ya ejecutadas.

El perito arquitecto, designado por el Tribunal de instancia, calculó la edificabilidad aplicable tomando como referencia el polígono fiscal 905 (Sant Andreu - Trinitat) de Barcelona, que fue el mismo ámbito espacial considerado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio y por el Jurat d'Expropiació, si bien el dictamen pericial justificó que se apartaba de las conclusiones del Ayuntamiento y del Jurat d'Expropiació, porque estas se referían a la edificabilidad bruta del polígono, estimando el perito que debía aplicarse el aprovechamiento neto, que resultaba de dividir la totalidad del techo de vivienda permitido por el PGM dentro del polígono fiscal, por la suma de las parcelas edificables con uso vivienda, incluidas en el mismo polígono, para lo que detalló, en los anexos de su dictamen (folio 359 de las actuaciones), las 29 manzanas con edificabildad lucrativa incluidas en el polígono 905, con expresión, respecto de cada una, de su edificabilidad privada y superficie de suelo, sumando entre todas un total de 611.868 m² de techo edificable y 154.613,50 m² de suelo, de lo que resulta una edificabilidad del polígono de 3,957 m²/m².

Sobre los anteriores parámetros del dictamen pericial realiza ahora el Ayuntamiento de Barcelona, en su recurso de casación, correcciones que afectan a las superficies de 8 de las 29 manzanas tenidas en cuenta en el dictamen pericial, y que significan añadir 14.937 m² al techo edificable (un 2,44%) y 21.543,18 m² (un 13,93%) al suelo que tuvo en cuenta el dictamen pericial. Con dichas correcciones que efectúa el recurso de casación, el aprovechamiento aplicable sería el de 3,558 m²/m², en lugar de 3,957 m²/m² determinado por la prueba pericial.

Lo primero que debe indicarse es que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y demuestre que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no ocurre en el presente caso.

Pero es que, además, el desarrollo del motivo del recurso de casación del Ayuntamiento viene a aceptar, en términos generales, las conclusiones del dictamen pericial o, al menos, la corrección del criterio seguido por el dictamen pericial, que determinó el aprovechamiento neto, frente al criterio seguido por el propio Ayuntamiento y el Jurat d'Expropiació, que determinaron un aprovechamiento bruto de 1,43 m²/m², sin excluir la parte de suelo del polígono correspondiente a viales y otros usos distintos al de vivienda, como lo demuestra que, después de las correcciones que el recurso de casación del Ayuntamiento efectúa en las superficies de 8 manzanas, de un total de 29 manzanas del polígono consideradas en el informe pericial, el aprovechamiento resultante de dichas correcciones (3,558 m²/m²), es mucho más cercano al aprovechamiento determinado por el perito judicial y acogido en la sentencia (3,957 m²/m²), que al aprovechamiento aplicado por el Jurat d'Expropiació en el acuerdo recurrido (1,43 m²/m²).

En todo caso, los errores en las superficies de techo edificable y suelo que el recurso de casación identifica en 8 de las 29 manzanas a que se refiere el dictamen pericial, no pueden tener acogida en esta vía casacional, porque se trata de cuestiones fácticas, sujetas a las reglas sobre la prueba que ha de practicarse en la instancia, sin que el Ayuntamiento de Barcelona haya alegado y demostrado, en el momento procesal oportuno, la realidad y certeza de las superficies que estima debían ser consideradas en la determinación de la edificabilidad aplicable en la valoración de la finca expropiada.

Se desestima, conforme a lo razonado, el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso de casación, Autogarage San Andrés S.A.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2781/2012, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 560/2009 , con imposición a dicha parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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