STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3444/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3444/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de RUGAPE ASSOCIATS, S.L., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 18/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Rugape Associats, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que estimando el presente recurso case la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña objeto del presente recurso de casación y fije el justiprecio de la finca que es objeto de expropiación en autos en la cuantía de 1.750.997 (un millón setecientos cincuenta mil novecientos noventa y siete euros con setenta céntimos) incluido el 5% del premio de afección, más los intereses que correspondan, condenando a la administración expropiante a su pago".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 18/2010 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Rugape Associats, S.L., contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en la calle Roger de Flor 211 interior, afectada por el Plan Especial para la asignación de usos y las condiciones de edificación del equipamiento ubicado en la manzana delimitada por las calles Roger de Flor, Roselló, Paseo de San Juan y Provenza, aprobado definitivamente el 2 de febrero de 2007.

La superficie expropiada se cifra por el Jurado en 312 m2. Aplica el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Considera que se trata de suelo urbanizado, sin edificar, calificado con la clave 7b, de equipamientos. Atiende a un aprovechamiento de 1m2t/m2s y a un valor de repercusión de 1.741,81 €/m2 que halla teniendo en cuenta un valor en venta de 4.092,36 €/m2, en consideración a un 70% de vivienda libre, a un 20% de vivienda protegida y a un 10% de vivienda concertada, con un precio, respectivamente, de 5.040,02, 1.591,10 y 2.461,38 €/m2, y un precio de construcción de 1.531,79 €/m2, en consideración a un coste para vivienda libre de 1.139,42 €/m2, para vivienda protegida de 833,41 €/m2 y para vivienda concertada de 892,50 €/m2, a unos coeficientes correctores de 1,2626 (2% por seguridad y salud, 9,5 % por honorarios técnicos y permisos de obra, 8,76% por impuestos no recuperables, 4% por gastos de administración y 2% por aseguramiento decenal) y a unos gastos por comisiones de venta de vivienda libre de 4%. Y establece una depreciación de 0,6 por tratarse de una finca interior sin fachada a vía pública.

Todo ello arroja como resultado un valor del suelo de 383.066,83 euros, pero por ser inferior al que formula el Ayuntamiento, cifrado en 383.585,28 euros, razones de congruencia llevan al Jurado a valorar el suelo en esa cantidad de 383.595,28 euros, a la que suma 19.179,21 euros por premio de afección, alcanzando un justiprecio de 402.764,54 euros.

Disconforme la mercantil expropiada con el acuerdo valorativo del Jurado, interpuso el recurso contencioso administrativo en el que recae la sentencia aquí recurrida en casación que desestima en su integridad dicho recurso y en cuya demanda se cuestionó la fecha de referencia valorativa considerada por el Jurado, así como la edificabilidad, el valor de repercusión y el coeficiente de depreciación.

Frente a la sentencia interpone la demandante en la instancia el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , discrepa la recurrente del índice de edificabilidad cifrado por el Jurado en 1 m2t/m2s, y lo hace con el planteamiento de tres cuestiones que la propia parte considera como motivos, identificándolos como motivo primero A, motivo primero B y motivo primero C.

Pero antes del enunciado y estudio de cada uno de los motivos, para una más fácil comprensión de sus argumentos, puntualicemos que la cuestión de la edificabilidad se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, párrafos segundo y tercero, del siguiente tenor literal:

"En relación con el índice del 1m2t/m2s de edificabilidad aplicado por el Jurat, la demanda alega que carece de justificación, y que, debiendo aplicarse la media del polígono fiscal, el 205, donde se ubica la finca, para un uso mayoritario 13a residencial, debería ser el de 2,27 m2t/m2s según el cálculo que efectúa su técnico. Sin embargo, tanto éste como la perito judicial no calculan la media del polígono fiscal, sino que acuden al art. 322 del PGM, con una ligera diferencia de resultado derivada de excluir o no determinados edificios singulares.

Por ello, no correspondiendo tal cálculo a ninguna previsión legal de aplicación, no podemos acogerlo" .

TERCERO

Aduce la recurrente en el motivo primero A, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , con el argumento de que el índice de edificabilidad de 1m2t/1m2s, considerado por la sentencia en armonía con el acuerdo del Jurado y que a su vez está de acuerdo con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, no se ajusta a la forma que para hallar la edificabilidad se establece en el precepto que cita como infringido. Añade que tampoco se justifica la razón por la que se adopta dicho índice.

Entiende que siendo de aplicación, por razones temporales, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al encontrarse la finca expropiada en situación de suelo urbanizado, con la calificación de equipamiento de nueva creación, sin edificación y sin tener asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, debe valorarse, de conformidad con el artículo 24.1.a), párrafo segundo , del indicado Texto Legislativo, atribuyéndole la edificabilidad media y el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística haya incluido los terrenos expropiados.

Considera que ese ámbito espacial homogéneo, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley autonómico 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística de Cataluña, es correspondiente al polígono fiscal en que están incluidos los sistemas urbanísticos públicos a efectos catastrales.

Y con base en lo expuesto sostiene que la sentencia recurrida al asumir la edificabilidad de 1 m2t/m2s aplicada por el Jurado, siguiendo la considerada por la Administración municipal expropiante en su hoja de aprecio, hace uso de una normativa urbanística del Plan General que no se ajusta, como exige el citado artículo 24.1.a), párrafo segundo, a la "... edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo ..." , que sí es respetado escrupulosamente por el dictamen pericial aportado con su escrito de demanda y por el emitido en periodo probatorio.

No cuestionándose en la instancia por las Administraciones codemandadas (Ayuntamiento y Generalitat), ni por el Ayuntamiento en casación, única Administración personada en este recurso, que las condiciones o características urbanísticas de la finca expropiada son las referidas por la recurrente y que es de aplicación al expediente expropiatorio el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, ni tampoco que el ámbito espacial homogéneo es el correspondiente al polígono fiscal en el que se encuentra la finca expropiada, esto es, el polígono fiscal 205, cuyo uso mayoritario es el residencial colectivo, la discrepancia entre la mercantil expropiada y el Ayuntamiento expropiante surge a la hora de concretar la edificabilidad.

El acuerdo del Jurado adopta el de 1 m2t/m2s y lo justifica cuando bajo el epígrafe "Comentari a la valoració de l'Administració" , dice que "... aplica correctament l'edificabilitat de 1 m2/m2 d'acord amb l'Article 172 i 327.5 de las NN.UU. del PGM " y cuando en el epígrafe "Comentari a la valoració de la propietat" , expresa que "La part expropiada aplica l'apartat 1 de l'Article 24, però aplica una edificabilitat de Planta Baixa i 5 plantes sobre la part de la finca que s'expropia que correspon a la part edificable dins la fondaria edificable d'acord amb l'Article 327 de la NN.UU. del PGM A la part de la finca que s'expropia d'acord amb els Articles 172 i 327.5 de las NN.UU. del PGM li correspon una edificabilitat de 1m2/m2" .

Por su parte, la sentencia recurrida, conforme resulta del texto transcrito de la misma, rechaza el índice de edificabilidad propuesto por la recurrente porque no responde su cálculo a ninguna previsión legal de aplicación. Con una excesiva parquedad que impide conocer a ciencia cierta la razón por la que la Sala de instancia entiende que el índice de edificabilidad propuesto por la recurrente no se ajusta a la previsión legal, refiere que ni el dictamen pericial aportado con su escrito de demanda ni el emitido por el perito judicial que sirven de base a dicha parte para reivindicar un índice de edificabilidad de 2,27 m2t/m2s, se ajustan a la media del polígono fiscal 205, con el reproche de que los dictámenes acudan al artículo 322 de los NN.UU. del PGM.

Sin duda no es segura la tesis que parece sustentar la recurrente relativa a que la Sala de instancia acepta la aplicación del artículo 24.1.a), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , pues de ser así también se observaría en la fundamentación de la sentencia algún tipo de reproche al índice de edificabilidad de 1m2t/m2s que considera el Jurado, en cuanto que es claro que dicho órgano no atiende a la media del polígono fiscal 205 en el que se ubica la finca expropiada y sí, conforme ya hemos visto, a los artículos 172 y 327.5 de la NN.UU. del PGM.

En la interpretación que de la sentencia necesariamente debemos hacer, e insistiendo en la falta de claridad de su fundamentación, que pudo incluso ser denunciada por motivación defectuosa, debemos inclinarnos por considerar que la Sala de instancia, cuando refiere que el índice de edificabilidad pretendido por la recurrente no se ajusta a ninguna previsión legal, lo que está diciendo es que en el supuesto de autos deben considerarse para concretar la edificabilidad las normas urbanísticas del planeamiento. Solo así tiene sentido que la Sala "a quo" dé por buena la edificabilidad establecida por el Jurado que acude, conforme ya adelantamos, a los artículos 172 y 327.5 de las normas urbanísticas del Plan General Municipal.

En consecuencia, la cuestión a resolver no es, como suscita la recurrente, si los peritos en que dicha parte se apoya para reivindicar un índice de edificabilidad de 1,20, aceptando el propuesto por el perito judicial y abandonando el de 2,27 propuesto por el perito de parte, aplican o no el artículo 24.1.a), párrafo segundo, que a la vista de sus dictámenes sí lo aplican, sino la de si en el supuesto enjuiciado, relativo a una finca interior cuya entrada se realiza, conforme reconoce la propia recurrente, por la edificación que la expropiada dedica a un estudio de arquitectura y que, según reflejan las fotocopias incorporadas al informe pericial de parte, constituye un patio ajardinado -signifiquemos que la finalidad de la expropiación es, conforme informe jurídico del Ayuntamiento, la ubicación en la manzana de un centro geriátrico de mayores de 60 años y disponer de un pequeño espacio libre interior público-, cabe entender que con la normativa que a continuación analizaremos y a la que se atiene el Jurado tiene asignada una edificabilidad por el planeamiento.

Lo que prevé el artículo 172, apartado 1, de las Normas Urbanísticas del Plan General, única previsión de interés al caso, es que "Els terrenys situats al sòl urbà que segons el que disposa aquest Pla General es destinen a equipaments o espais verds, a la zona de renovació urbana en transformació d'ús (17), s'avaluaran, a efectes expropiatoris, tenint en compte l'edificabilitat que correspondria a aquests terrenys si haguessin estat qualificats com a edificables, segons les condicions de volum i d'ús aplicables a la zona de la seva situació" , y el artículo 327.5, bajo el epígrafe "Condicions d'edificació: Subzona I" , lo que expresa es que "L'edificació en interior d'illa, quan sigui permesa en les condicions generals de tipus d'ordenació segons alineacions de vial, no pot depassar l'alçada lliure de 4,50 m. amidats des de la cota de referència de l'alçada reguladora i s'haurá de cobrir mitjançant terrat" .

Pues bien, en consideración a la singularidad de la finca expropiada, inscrita registralmente como independiente del inmueble a través del cual se tiene acceso a la misma, y en consideración también a que esa singularidad de la finca de litis se contempla en el artículo 327.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal, al que en definitiva se remite el artículo 172 de iguales Normas, precisando que la previsión que contiene lo es a efectos expropiatorios y cuando el suelo se destina a equipamientos o espacios verdes, la conclusión no puede ser otra que la de compartir el acuerdo del Jurado al fijar un índice de edificabilidad de 1m2t/1m2s, expresamente previsto en el artículo 322.3 de aquellas Normas Urbanísticas, y rechazar la pretensión del recurrente que acude al polígono fiscal, a un ámbito, en definitiva y conforme a lo expuesto, no homogéneo.

CUARTO

Con el motivo primero B, aduce la recurrente la infracción del artículo 24.1.a), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en relación con el artículo 3 del Decreto Ley autonómico 1/2007, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el artículo 9.3 de la Constitución , con el argumento nuclear de que el índice de edificabilidad considerado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento, asumido en el acuerdo impugnado del Jurado y en la sentencia recurrida, no se ajusta a la previsión de los artículos que cita como infringidos.

El motivo nada añade realmente a lo expresado en el motivo primero A, por lo que basta que nos remitamos para su desestimación a lo ya dicho con relación a este motivo.

QUINTO

En el motivo primero C denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia valora las pruebas practicadas en el proceso (certificación librada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña y pericial judicial) arbitrariamente y con vulneración de las reglas de la sana crítica, conduciéndola a resultados inverosímiles.

Tampoco este motivo añade nada nuevo al motivo primero A, por lo que a lo ya dicho nos remitimos.

Solo puntualizar, aunque realmente desestimado el motivo primero A sería innecesario, que es cierto que la sentencia nada dice respecto a la certificación del catastro, obrante en los autos, en la que se indica que la finca expropiada está incluida en el Polígono Fiscal 205 (Eixample Dreta) y que el uso predominante del Polígono es el residencial colectivo, y que la pericial judicial parte de los datos facilitados en la certificación catastral para, ajustándose al artículo 24.1.a), párrafo segundo, dictaminar una edificabilidad media del uso predominante residencial colectivo en el polígono fiscal de 2,20 m2t/m2s.

SEXTO

El segundo motivo se centra en el valor de repercusión, cuestión examinada en la sentencia en su fundamento de derecho segundo, párrafos cuarto, quinto y sexto del siguiente tenor:

"En relación con el valor de repercusión, la demanda propone un valor en venta correspondiente a vivienda libre de 6.964,40 euros/m2, calculado mediante una estudio de mercado, criticando que la administración expropiante utilice valores de locales comerciales cuando el entorno es residencial; un valor de construcción extraído del BEC de 1.030,72 euros/m2 y estima que la depreciación por ser finca de interior de manzana debe ser del 20% y no del 40%.

El justiprecio finalmente acogido por el Jurat, como ya hemos dicho, es el de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, que calcula un valor de repercusión de 1.229,44 €/m2, resultado de un valor en venta correspondiente a locales comerciales de 3.760 €/m2, un valor de construcción de 448,41€/m2 y una depreciación del 0,6 por falta de fachada mínima.

El Tribunal estima dicho valor de repercusión, finalmente acogido por el Jurat, correcto y ajustado a la normativa de aplicación. El reseñado art. 24 ordena acudir al «uso correspondiente», no al mayoritario de la zona o entorno, y siendo la finca un interior de manzana, no puede tener uso residencial, por lo que los valores de vivienda, en cualquiera de sus versiones (libre, protegida, concertada), no son el uso correspondiente. Por tanto, debemos rechazar también los valores del perito judicial, que acude al uso residencial mayoritario en la zona, y no al uso correspondiente a la finca en concreto" .

Sostiene la recurrente, a través en realidad de dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia infringe el artículo 24.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y la Orden ECO 805/2003, así como el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (motivo segundo A) y los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo B).

El artículo 24.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 lo que previene es que "Se aplicará a dicha edificabilidad" , referencia a la edificabilidad hallada conforme a los términos del apartado 1.a, "... el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático" .

Considera la indicada parte en el motivo segundo A que la mención en el precepto al "uso correspondiente" hace referencia al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística haya incluido a los terrenos que carezcan de edificabilidad o uso lucrativo asignado.

La sentencia, conforme puede observarse con la lectura de los párrafos transcritos dedicados al valor de repercusión, incurre en una contradicción evidente. Después de expresar que el valor de repercusión acogido por el Jurado es correcto y ajustado a la normativa de aplicación, nos dice que los valores de vivienda, en cualquiera de sus versiones (libre, protegida, convertida) por no ser el uso correspondiente a la finca expropiada no pueden considerarse, sin reparar en que el acuerdo del Jurado, conforme ya dijimos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, sí está a los valores de vivienda en los porcentajes y con los precios que indica.

Con independencia de que la evidente contradicción en que incurre la sentencia debió ser denunciada por la recurrente como incongruencia interna, lo cierto es que la sentencia en este extremo, pese a esa contradictoria fundamentación, da por bueno el valor de repercusión que alcanza el Jurado, en aplicación del uso residencial, por lo que, en consecuencia, cae por su base la argumentación que preside el motivo segundo A.

Parece oportuno advertir que la sentencia no expresa que el valor de repercusión acogido en el acuerdo impugnado es el mismo que el adoptado en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, expresión que la recurrente califica de flagrante error. Lo que se razona en la sentencia es que el precio acogido por el Jurado es el mismo que el demandado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento y ello sí responde a la realidad. No parece reparar la recurrente cuando critica que la hoja de aprecio de la Administración atiende para hallar el valor de repercusión al precio medio en venta de locales comerciales, en que la resolución del Jurado atiende al valor de vivienda en los términos que referimos en el fundamento de derecho primero y que es esa resolución y no la hoja de aprecio del Ayuntamiento lo que asume la sentencia recurrida.

Puntualizar que la coincidencia de la resolución impugnada y de la hoja de aprecio de la Administración expropiante obedece, como expresamente se indica en la resolución del Jurado, a razones de congruencia, al ser el justiprecio alcanzado por el Jurado inferior a la hoja de aprecio de la Administración.

Resta por indicar que tampoco la crítica que de la sentencia realiza la recurrente con apoyo en que asume, para hallar el valor de repercusión, el valor en venta considerado por el Jurado en atención a la vivienda libre, vivienda protegida y vivienda concertada, puede compartirse.

Frente al informe del vocal técnico que atiende para concretar el valor en venta a las indicadas tres clases de viviendas, la argumentación de la recurrente se limita a expresar que nos encontramos con un suelo urbano consolidado por la urbanización, en el que no se contempla ningún metro cuadrado de nueva implantación de uso residencial, afirmación genérica y de futuro, desprovista de justificación, pues ni va acompañada de una referencia normativa ni de un estudio de la realidad de la zona, ni encuentra respaldo en las periciales practicadas; justificación que sería exigible para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo Jurado.

Pero es que además parece oportuno significar que si bien la pericial de parte como la pericial judicial recogen como valores en venta de viviendas libres diferentes muestras o testigos, en ningún momento justifican que se corresponda con transacciones reales o de mercado.

En consecuencia, también el segundo motivo, A y B, debe desestimarse.

SÉPTIMO

El motivo tercero tiene por finalidad cuestionar el coeficiente de depreciación de 0,6 aplicado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio y asumido por el acuerdo del Jurado impugnado y por la sentencia recurrida.

Sostiene la recurrente, al igual que los motivos anteriores por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia infringe en tal extremo el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, así como los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión se aborda por la sentencia en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo, que dice así:

"Por último, la depreciación por carecer la finca de fachada a vía pública no es cuestionada por la demanda, que se limita a objetar el porcentaje o coeficiente aplicable, proponiendo un 20% carente de apoyo objetivo, en tanto el que considera el Ayuntamiento y acoge el Jurat es el mínimo previsto en el RD 1020/1993 para parcelas con longitud inferior a la mínima (en este caso, ninguna)" .

La crítica que se realiza en el desarrollo argumental del motivo se fundamenta en primer lugar -he ahí la razón de la cita como infringido del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación -, en la falta de motivación de la resolución del Jurado, sin reparar la recurrente, condenando todo su argumentario al fracaso, en que lo aquí enjuiciado no es el acuerdo del Jurado y sí la sentencia recurrida.

La segunda argumentación crítica que contiene el motivo se centra en que la parcela expropiada no tiene una fachada inferior a la mínima establecida. Afirma al efecto que se trata de una finca situada en un interior de manzana sobre la que se pretende construir un equipamiento y que el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, nada dice de la depreciación a observar respecto de fincas situadas en interior de manzana.

Ha de reconocerse que el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, no contempla coeficiente corrector respecto a fincas situadas en interior de manzana. Su artículo 10 prevé distintos porcentajes en atención a que se trate de parcelas con varias fachadas a vía pública, a la longitud de la fachada, a la forma irregular de las parcelas, a que éstas tengan un fondo excesivo o una superficie inferior a la mínima, a que sean inedificables total o parcialmente y a que estén afectas a la construcción de viviendas de protección oficial o de otro régimen de protección, sin que expresamente contemple el supuesto de parcela situada en interior de manzana.

Pero comprenderá la recurrente que no es necesaria una contemplación expresa cuando, tal como se infiere del texto del artículo 10, las referencias que en él se hacen a fachada se refieren a la pared o paredes exteriores de un edificio que dan a vía pública.

En consecuencia, ni podemos compartir la infracción que se denuncia del Real Decreto 1020/1993 ni la alegación relativa a que la sentencia no ofrece justificación lógica alguna al establecer en 0,6 el coeficiente de depreciación. Si para la longitud de fachada inferior a la mínima establecida por el planeamiento se fija un coeficiente corrector en el artículo 10.2 , con la previsión de que en ningún caso se aplicará un coeficiente inferior a 0,6, mal puede sostenerse que la aplicación de dicho coeficiente en el supuesto de autos no responde a un discurrir lógico.

Huelga por ello todo comentario sobre la alegada bondad del informe pericial de parte al respecto y que dictamina un coeficiente de 0,8 en atención esencialmente a que la norma no contempla la parcela interior. Solo indicar que la circunstancia alegada de que se accede a la finca expropiada desde la finca matriz y desde otras fincas, no modifica sino que refuerza la consideración de que la parcela expropiada carece de fachada a la calle.

OCTAVO

Mediante un cuarto motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de Jurisprudencia de aplicación.

También este motivo debe desestimarse.

Además de incurrir la recurrente en contradicción cuando sostiene que la Sala de instancia no somete a examen la legalidad del acto administrativo cuando afirma que efectúa una valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada, es de advertir que el Tribunal no confirma el acuerdo del Jurado con apoyo en la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de dicho órgano, sino en el examen que realiza de las actuaciones y de la prueba practicada. Podrá o no ser acertado el resultado alcanzado por la Sala, pero lo que no cabe alegar con éxito es que la presunción "iuris tantum" que preside los acuerdos valorativos de los Jurados la elevó el Tribunal de instancia a la categoría de presunción "iuris et de iure".

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Barcelona, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RUGAPE ASSOCIATS, S.L., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 18/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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