STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso699/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 699/2013 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 671/2008, en la que se anuló la Orden de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 2008, por la que se aprueba la desafectación y modificación de trazado de una vía pecuaria; siendo parte recurrida la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, representada por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contra la Orden de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 2008, por la que se aprueba la desafectación y modificación del trazado de la vía pecuaria "Cañada del Listón" en el ámbito de las fincas "El Encín" y "La Carraleja" en los términos municipales de Alcalá de Henares y Meco (Madrid).

SEGUNDO

Por sentencia de la Sección Novena de dicha Sala de 25 de octubre de 2012 se estimó el recurso, por entender, resumidamente, que en el procedimiento de elaboración de la Orden recurrida se había vulnerado el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , en cuanto tal precepto exige que la modificación del trazado de las vías pecuarias ha de atemperarse a un procedimiento que debe respetar dos trámites (el del "consulta previa" y el de "información pública"), siendo así que, en el caso analizado, se han solapado esos dos trámites, al someterse el proyecto a información pública sin haber concluido aún las consultas previas.

TERCERO

La Comunidad de Madrid preparó recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo dos motivos de impugnación amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que dicha resolución infringía los artículos 63.2 y 63.3 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 24 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , así como la jurisprudencia aplicable. En el escrito de interposición del recurso, presentado ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2013, tras agrupar ambos motivos en uno solo, justificaba la Comunidad de Madrid aquella vulneración en la afirmación de que el trámite de audiencia supuestamente omitido no puede considerarse que haya causado indefensión a la parte actora y en la alegación de que el artículo 24 de la ley autonómica no exige que los trámites de consultas previas e información pública se realicen de forma sucesiva, invocando finalmente dos sentencias de esta misma Sala en materia de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos por defectos formales.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, se opuso al mismo ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, parte actora en la instancia, interesando la inadmisión del recurso (por invocarse como vulnerada una norma autonómica) o, subsidiariamente, su desestimación al entender que la sentencia aplicó correctamente las normas alegadas.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 24 de febrero de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se sigue de los antecedentes expuestos, la sentencia ahora recurrida en casación anuló la Orden por la que se modifica el trazado de la vía pecuaria indicada por entender que se había vulnerado el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid .

Sostenían los jueces a quo que tal precepto impone, necesariamente, dos trámites independientes entre sí (consultas previas e información pública) que deben necesariamente respetarse en su integridad, sin que sea posible su solapamiento (como sucedió con la tramitación de la Orden recurrida, que sometió el proyecto a información pública sin agotarse el plazo concedido para las consultas previas), pues en tal caso se priva de eficacia al precepto legal y se disminuyen las facultades de defensa de la asociación.

En el escrito interponiendo recurso de casación aduce la Administración demandada, con amparo en el artículo 88.1.d), que la sentencia ha vulnerado el artículo 63.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 24 de la Ley autonómica de 1998, y la doctrina jurisprudencial sobre los vicios procedimentales.

SEGUNDO

Debe analizarse, en primer lugar, si el recurso de casación resulta o no admisible por la circunstancia opuesta por la asociación demandante en la instancia, según la cual la alegación de los preceptos estatales (de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) es puramente instrumental, pues lo que verdaderamente cuestiona la Comunidad de Madrid es la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora del artículo 24 de la Ley de Vías Pecuarias de esa misma Comunidad, normativa autonómica que no tiene acceso a la casación.

Es sabido que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, precepto completado por el artículo 89.2 de la misma Ley , a propósito del escrito de preparación, cuando señala que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal (v., por todas, sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3167/2001 y de 29 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 1238/2008 ).

En el único motivo de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción se alega la infracción "de los artículos 63.2 y 63.2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 24 de la ley autonómica de vías pecuarias y con la interpretación que se sigue de la doctrina jurisprudencial sobre los vicios de procedimiento".

La propia rúbrica del motivo pone de manifiesto que se parte de una mención general a una regla procedimental estatal, el artículo 63 de la Ley 30/1992 , para a continuación pretender la revocación de la sentencia por haber infringido la normativa autonómica madrileña, verdadera causa y motivo de la discrepancia con la sentencia recurrida.

Esta Sala ha señalado con reiteración que los principios constitucionales, los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto al estatal como a los autonómicos, y, con carácter general, a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 (y lo mismo cabría afirmar, mutatis mutandis , en relación con el artículo 63 del mismo texto legal ), esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la ley ha trazado para permitir el acceso a la casación.

En el supuesto de autos, la cita que se hace de normas de derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso, toda vez que ni se invocaron en el recurso contencioso administrativo, ni fueron relevantes para la decisión contenida en la sentencia, de modo que no cabe fundar en ellas el recurso de casación.

En realidad la controversia gira en torno a qué interpretación ha de darse a la previsión, contenida en el artículo 24 de la ley autonómica de vías pecuarias, según la cual la modificación del trazado de una vía pecuaria debe ir precedida de un primer trámite (de consultas previas) y otro ulterior (de información pública); concretamente, si ambos trámites pueden coexistir en el tiempo (postura de la Administración) o si deben situarse en momentos sucesivos y vincularse al estado en que se encuentra el proyecto (criterio de la parte actora, asumido por la sentencia recurrida).

Por más que, como se ha dicho, los principios de procedimiento resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y a todos los ámbitos sectoriales, su proyección, en casos como el que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que vincula la anulabilidad a la indefensión en los casos de infracciones procedimentales, tal precepto constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es, como sucede en el caso, puramente autonómico. Admitir lo contrario, insistimos, sería tanto como vaciar de verdadero contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a preceptos instrumentales como el citado para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación.

Por lo demás, también resulta inadmisible el recurso en relación con la denunciada infracción de la jurisprudencia, pues en estos casos no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido absolutamente en el recurso de casación, pues se limita la Comunidad de Madrid a copiar fragmentos de dos sentencias de este Tribunal, sin especificar o argumentar mínimamente en qué ha consistido la contradicción en que habría incurrido la resolución recurrida.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2010 (recurso de casación núm. 5477/2008 ) y de 13 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 5838/2006 ), es preciso desgranar la doctrina jurisprudencial invocada con relación a la sentencia cuyos criterios se combate, que, obviamente, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia recurrida, realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia, lo que -desde luego- no ha hecho en el caso la recurrente.

TERCERO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso al fundarse el mismo en la infracción de normas autonómicas y considerarse puramente instrumental la invocación de preceptos estatales o la cita de la jurisprudencia.

Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con su artículo 93.5, procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley , a la suma de 4.000 euros atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 671/2008, en la que se anuló la Orden de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 2008, por la que se aprueba la desafectación y modificación de trazado de una vía pecuaria, imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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