STSJ Comunidad de Madrid 607/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13431
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución607/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014551

Procedimiento Ordinario 187/2016 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Octava

Procedimiento Ordinario Nº 187/2016

SENTENCIA Nº 607/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 14 de noviembre de 2017

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario nº 187/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo por Torrejón Salud, S.A. representada por el Procurador

D. Iñigo María Muñoz Durán, asistida de la Letrada Dª Silvia Sanz Ferrando contra desestimación presunta del escrito presentado ante registro de la CAM en fecha 24/3/2014 recurso especial de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LGT y conforme lo establecido en el artículo 118 de la Ley 30/92, instando la nulidad de las liquidaciones efectuadas por el Centro de Transfusiones de la CAM que se corresponden con las facturas 13/239, 13/240, 13/241 y 13/324.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de Madrid en fecha 30/6/2014, se turnó al Juzgado nº 6, que mediante Auto de 22/4/2015 acordó declarar su falta de competencia objetiva remitiéndose al TSJ. Se registró en fecha 25/1/2016 y se remitió a la Sección Tercera que, mediante providencia de fecha 25/2/2016 acordó remitir el recurso a esta Sección, por resultar competente según las normas de reparto. Se registró en la Sección en fecha 2/3/2016. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentándose en fecha 27/9/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 15/11/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 15/11/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 13/11/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado tramite de conclusiones, así se acordó presentando los escritos las partes por su orden, quedando conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6/9/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/11/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo trae causa del escrito presentando ante registro de la CAM en fecha 24/3/2014 recurso especial de revisión por nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LGT y conforme lo establecido en el artículo 118 de la Ley 30/92, instando la nulidad de las liquidaciones efectuadas por el Centro de Transfusiones de la CAM que se corresponden con las facturas, 13/239, 13/240, 13/241 y 13/324, por los importes que se indican en el escrito que obra al folio 9 del procedimiento.

Se solicita por la parte recurrente, según el suplico de la demanda: "que se sirva dictar Sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto y se declare:

(i) la nulidad de las liquidaciones 13/239, 13/240 y 13/241 recurridas, al haberse emitido incumpliendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, razón por la cual se ha incurrido en un error de hecho en su emisión; conforme a lo determinado en el artículo 118 de la. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) y en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT);

(ii) la obligación del Centro de Transfusiones de emitir una nueva liquidación para facturar los servicios prestados con posterioridad al 3 de abril de 2013 que fueron incluidos en la liquidación 13/241 (la cual es nula de pleno Derecho conforme a lo expuesto en el expositivo anterior);

(iii) la obligación del Centro de Transfusiones de corregir los errores formales detectados en la liquidación 13/324.

Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que este Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos no decrete la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones 13/239, 13/240 y 13/241 recurridas en autos, deberá obligarse al Centro, de Transfusiones a rectificar los errores formales que contienen dichas liquidaciones, conforme a lo determinado en el artículo 118 de la Ley 30/1992 y en el artículo 220 de la LGT "

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la controversia planteada, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, debe analizarse la concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito

inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91, TS 2/3/92, TS 26/3/92, TS 9/3/93, TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).

Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:

"Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos ".

En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:

(...)" la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente...

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