ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1445/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 244/2011 seguido a instancia de D. Rodolfo contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El art. 59 del convenio colectivo de La Caixa establece una ayuda para hijos minusválidos de 3.200 € en el año 2010 que se incrementa en un 100% si el hijo cursa estudios especiales y tiene que pernoctar fuera de su domicilio habitual. En la demanda origen del presente recurso el actor, empleado de La Caixa y con un hijo en esas condiciones, solicitaba la ayuda de 6.000 € acumulable a la ya percibida en septiembre de 2010 por importe de 6.000 €. Esta última cantidad proviene de un acuerdo implantado en el banco en el año 2007 bajo la denominación de "protocolo de igualdad y conciliación", en uno de cuyos puntos se prevé que "la prestación anual actualmente reconocida en el convenio por hijo minusválido será de 6.000 €/año si la minusvalía es igual o superior al 65%. Esta cantidad incluye la prevista en el convenio". La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia recurrida coincide con la instancia en que los beneficios del convenio no pueden aplicarse separadamente y que el art. 59 establece una ayuda total de 6.400 €, y por otra parte el plan de igualdad dispone una mejora en algunos supuestos, pero la referencia a que "esta cantidad incluye la prevista en el convenio" indica que se trata de una prestación diferente y que la voluntad de las partes no fue la consecuencia pretendida por el demandante. Sin embargo, la Sala considera que sí se ha infringido el citado art. 59 del convenio al no concederse cantidad alguna pues si lo correspondiente al año 2010 son 6.400 €, el actor tiene derecho a percibir 400 € como ayuda para la formación de su hijo.

El letrado de La Caixa interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar, impugna que la sentencia recurrida haya estimado la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, formulada por primera vez, y reconozca el derecho al percibo de 400 €. Alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de octubre de 2005 (R. 717/2005 ), dictada en un procedimiento en el que los actores reclaman el abono del plus de penosidad por trabajar con un nivel de ruido que supera los 80 dB. Consta probado que perciben por encima de convenio un plus denominado de convenio, abonado en cuantía fija mensual. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores, que lo articulan en un solo motivo dirigido a sostener la imposibilidad de compensación y absorción porque el plus de convenio retribuye una actividad o rendimiento excepcional que se llamó destajo durante muchos años. Tal argumento constituye para la Sala una cuestión nueva que no ha podido contestar la parte demandada ni tampoco ser objeto de prueba, lo que implica la desestimación a limine del recurso

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque no solo se trata de supuestos de hecho distintos sino que sobre todo son diferentes las pretensiones y sus fundamentos. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha percibido la ayuda prevista en el plan de igualdad para la formación de hijos minusválidos y en la demanda solicita otra cantidad igual con base en la previsión del convenio colectivo que prevé el incremento en un 100% del importe establecido para la formación de hijos minusválidos cuando se da la circunstancia de que deben pernoctar fuera de su domicilio habitual. El correspondiente artículo del convenio estipula una cantidad total de 6.400 €, de modo que en el recurso de suplicación se interesa como pretensión subsidiaria y para el caso de que se desestime la principal el abono de los 400 € que completan el importe total previsto en el convenio. En la sentencia de contraste los actores formalizan el recurso de suplicación con un solo motivo destinado a negar la compensación y absorción por la heterogeneidad del plus de convenio, lo que fundamentan en que durante años se ha denominado "destajo" y retribuía el rendimiento de los trabajadores que no prestaban servicios en puestos de excepcional penosidad. Resumiendo, la sentencia recurrida estima una pretensión subsidiaria que deriva del convenio colectivo, mientras que la sentencia de contraste no entra a conocer del único motivo de recurso porque se fundamenta en un hecho necesitado de prueba y de contestación, no alegado en la demanda sino en el acto de juicio por primera vez, lo que supone un fundamento distinto del de la pretensión originaria.

SEGUNDO

La empresa plantea un segundo motivo de recurso referente a la determinación de la norma aplicable en caso de que un acuerdo de empresa sustituya una regulación prevista en el convenio colectivo que autorice su negociación en niveles diferentes. La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 21 de septiembre de 2010 (R. 237/2009 ). Se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo instado por el sindicato autónomo de trabajadores de La Caixa interesando que se dicte sentencia por la que «se reconozca y declare el derecho de los empleados con préstamos de vivienda, acogidos al reglamento de beneficios sociales, suscritos antes de 1 de agosto de 2007 (fecha de inicio de vigencia del pacto de 20 de julio de 2007), a que se les aplique desde el 1 de julio de 2009 en adelante, para el cálculo de los intereses en la opción regulada por el Convenio -a efectos de determinar cual de las dos opciones fuera la menor y, por tanto, la aplicable- el euribor de abril, para las concesiones o revisiones habidas en el segundo semestre del año, y el del octubre del año anterior para las del primero». La sentencia de contraste desestima el recurso de la parte actora porque su pretensión supone un "espigueo" entre los convenios colectivos y el Reglamento de Beneficios Sociales.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque no hay identidad en las pretensiones, en las cuestiones planteadas y en la normativa respectivamente aplicada, pues en la sentencia recurrida se interpreta el art. 59 del convenio colectivo de La Caixa en relación con un acuerdo del año 2007 sobre protocolo de igualdad y conciliación, mientras que en la sentencia de contraste se denuncian como infringidos el art. 1.255 CC , el Reglamento de Servicios Sociales (pactado en 2000 y en 2007), en relación con el art. 62.5 de los sucesivos convenios colectivos de empleados de la Caja de Ahorros, el art. 14 CE y el art. 3 CC .

Como indica el Ministerio Fiscal, las alegaciones que hace la parte recurrente al amparo del art. 225 LRJS no desvirtúan el contenido de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 202/2013 , interpuesto por D. Rodolfo JARA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 244/2011 seguido a instancia de D. Rodolfo contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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