ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 800/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra RADIO HUESCA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Funes Monge, en nombre y representación de RADIO HUESCA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de noviembre de 2013, R. Supl. 534/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La sentencia de instancia había declarado la procedencia del despido de la trabajadora por causas objetivas, sin perjuicio de la obligación de la demandada de abonar la diferencia de indemnización, teniendo en cuenta el salario regulador que fija en su fallo, y absolviéndola del resto de las pretensiones.

La actora ha prestado servicios para la demandada, Radio Huesca, S.A., en la emisora de Jaca con la categoría profesional de redactor locutor, desde el 04-11- 1999 hasta el 30-09-2012. Mediante carta del 11-09-2012 le es comunicado el despido por causas organizativas, con efectos del día 30-09-2012.

Según la sentencia de suplicación, la carta de despido especifica adecuadamente la causa del mismo, la necesidad de reducir un trabajador de la plantilla a consecuencia de la supresión de emisiones de radio local, considerando que el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Así, acreditada la supresión de programas a realizar, se impone la reorganización de la producción, y la extinción de la trabajadora, por tanto, se hizo teniendo en cuenta que la supresión de emisiones, afectaba principalmente a programas realizados por ella.

En cuanto al error de la empresa en la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta la Sala de suplicación, que la empresa no computó el salario de la demandante que le hubiera correspondido de seguir con jornada completa, pues pasó a reducida por cuidado de menor en diciembre de 2011, incluyendo en él el plus de disponibilidad que hasta entonces percibía, que le fue suprimido al iniciar la jornada reducida.

La Sala argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la calificación del error en la cuantificación de la indemnización, que en este caso no es excusable, pues no existe una diferencia cuantitativa exigua (2.425 €), ni razones de complejidad en la cuestión, pues es clara la normativa incumplida y los conceptos y cuantías a considerar. Concluye la sentencia que, a tenor de lo establecido en el art. 53.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , el despido ha de calificarse como improcedente por insuficiencia de la indemnización, con los efectos económicos y legales correspondientes al despido disciplinario improcedente.

Recurre la empresa Radio Huesca S.A.U., aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Argón, de 17 de septiembre de 2013, R. Supl. 293/2013. En el supuesto de hecho de esta sentencia, en la empresa se tramite un ERE de extinción colectiva, en el que se acuerda que se satisfará a los trabajadores una indemnización de treinta días por año trabajado.

La trabajadora prestaba sus servicios profesionales dentro del Departamento de Gestión de Cobros y la mercantil demandada, le hace entrega de la carta de despido objetivo, el día 20 de julio de 2012 y le abona una indemnización de 10.480,32 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, y convalidó la procedencia del despido objetivo, condenando a la empresa a abonarle el importe indemnizatorio de 452,70 € por omisión de preaviso, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra. Recurrida la sentencia en suplicación por la trabajadora, la Sala estimó en parte el recurso, revocando la sentencia recurrida, sólo par añadir a su fallo la condena de la empresa a abonar a la demandante 822,23 € como diferencia entre la indemnización abonada y la debida confirmando el fallo en los demás pronunciamientos.

Considera la Sala de Suplicación, que el porcentaje de jornada realizada por la demandante al tiempo del despido -del 51,28% y no del 52,7 % señalado por la empresa, teniendo en cuenta que la jornada completa no es de 40 sino de 39 horas- y el salario fijo y variable percibido de media en la anualidad anterior, según cuantía declarada en los hechos probados modificados en el recurso, el módulo salarial a tener en cuenta, es de 52,57 € y por tanto la indemnización correspondiente, en los términos pactados en el expediente colectivo de extinción (30 días por año), asciende a 11.302,55 €, existiendo una diferencia de 822,23 € respecto a la indemnización abonada por la empresa.

La sentencia de contraste califica el error de la empresa como excusable dada la escasa cuantía de la indemnización abonada y la pertinente, así como lo controvertido de la cuestión, que llevó a la demandante a fijar inicialmente un erróneo salario diario de 60,46 €, considerando excusable el error del cómputo del salario conforme a la jornada reducida por guarda legal de menor.

La contradicción no puede apreciarse sin perjuicio de las similitudes existentes entre los dos supuestos comparados, porque a pesar de que en ambos se apreció un error en el cálculo de la indemnización, ambas sentencias, atendiendo a la jurisprudencia, valoran la cuantía final resultante de aquel error, y así se dice en la sentencia recurrida que no existe una diferencia cuantitativa exigua (2.425 €), ni complejidad en la cuestión, en el que ha de tenerse en cuenta además el contexto en el que se produce, pues se trata de la única trabajadora afectada por la medida de cinco personas que trabajaban en la emisora de Jaca.

Sin embargo en la de contraste, la cuantía resultante de la diferencia por error en el cálculo es inferior, 822,23 €, calificada como escasa por la sentencia de contraste y tuvo en cuenta lo controvertido de la cuestión, en el que se han de tener en cuenta los términos pactados en el expediente colectivo de extinción (30 días por año), que afectó además a 11 trabajadoras de un total de 22, estando seis de las afectadas por el ERE, en situación de reducción de jornada por guarda legal.

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 11 de septiembre de 2014, manifiesta que en el presente se trata de determinar si con arreglo a los criterios jurisprudenciales admitidos, una diferencia de un 13,16% entre lo abonado y lo que se debió abonar resulta determinante para declarar la inexcusabilidad del error, y si la declaración de la sentencia recurrida, en cuanto que aplica dichos criterios, resulta contradictoria con el pronunciamiento concreto recaído en el supuesto examinado en la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RADIO HUESCA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Andrés Funes Monge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 534/13 , interpuesto por Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 800/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra RADIO HUESCA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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