ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2310/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1187/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martel Gil en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor, nacido el 6 de agosto de 1961, ha sido declarado por el juez de instancia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén, con un cuadro residual de hernia discal L3-L4, radiculopatía L4 izquierda, trastorno paranoide de la personalidad; la afectación de la columna lumbar le ocasiona molestias dolorosas y limitaciones funcionales de consideración. La sentencia recurrida ha confirmado el grado invalidante reconocido en la instancia, razonando que el trastorno paranoide se traduce en una constante preocupación por su estado de salud y las posibles negligencias en la atención sanitaria, y respecto de la afección lumbar, la más relevante de las padecidas, conlleva unas limitaciones para cargar, manipular y transportar pesos, pero no es un obstáculo para el desempeño de otras tareas más livianas y sedentarias.

La pretensión del actor y recurrente es que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta, para lo cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2000 (R. 2143/1999 ). Dicha resolución declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con las siguientes secuelas: "Diagnosticado de estenosis severa del canal medular lumbar, espondilolistesis L3-L4 con protusión dical L4 derecha, se practico laminectomia descompresiva (2.1994). Reintervenido (7.1994). En 22.2.95 se practico artrodesis intrumentada por espondilolistesis L3-L4 y retrolistesis L4-L5. En L4-L5 moderada protrusión discal global de predominio lateral derecho, siendo difícil la valoración de posible afectación del receso lateral derecho y consiguiente compromiso radicular del infundíbulo L5 en dicho lado. Protrusión discal difusa L5.S1 que oblitera la grasa epidural anterior, sin apenas afectar ambos infúndibulos radiculares. Signos de discreta espondiloartrosis con hipertrofia de carillas articulares generalizada. Cervicoartrosis avanzada con discartrosis severa C5-C6. Hernia discal mediolateral izquierda C3-C4, que abomba el canal medular obliterando el espacio subaracnoideo anterior y respetando ambos recesos laterales. Trastorno adaptativo mixto de grado moderado".

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden valorando unos cuadros residuales distintos: en la sentencia recurrida consta el padecimiento de lumboartrosis con una hernia discal L3-L4 que compromete la raíz L4 izquierda que comporta limitación de la movilidad en dicho segmento del raquis y molestias dolorosas asociadas, además de un trastorno delirante persistente de tipo hipocondríaco; mientras que las dolencias padecidas en la sentencia de contraste son diversas, más extendidas y con un trastorno adaptativo mixto.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martel Gil, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 728/12 , interpuesto por D. Juan Manuel y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1187/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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