ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1690/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/12 seguido a instancia de Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Carrera Arenas en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la parte actora acogió junto a su marido a un niño marroquí, lo que fue autorizado por un tribunal de primera instancia de Tetuán en sentencia de 28 de abril de 2011 . Una vez conseguida la residencia legal del hijo en España la demandante solicitó al INSS la prestación económica por maternidad el 16 de febrero de 2012. La petición le fue denegada. Consta que la demandante estuvo de alta por cuenta de un empleador desde el 23 de junio de 2010 al 20 de enero de 2012. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS que denuncia, entre otras, la aplicación indebida del art. 43.1 LGSS , asumiendo el argumento de que cuando se formula la solicitud ya había transcurrido con creces el periodo máximo de la prestación a contar desde el hecho causante, es decir el 28 de abril de 2011; de modo que el potencial derecho había precluido el 18 de agosto de 2011. La sentencia añade que aunque el hecho causante pudiera establecerse en una fecha posterior y aceptarse hipotéticamente la solicitud extemporánea, sería preciso en todo caso que se mantuviese la prestación de servicios por cuenta que pudiera suspenderse, lo que no es el caso de la demandante.

La parte actora y ahora recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de abril de 2006 (R. 4564/2005 ), que desestima el recurso del INSS y confirma el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir la prestación por maternidad en la empresa donde prestaba servicios a tiempo parcial. Se trata de un supuesto de pluriempleo en el que la actora trabajaba también para la Universidad a tiempo parcial. El INSS denegó la prestación por "trabajar por cuenta propia o ajena en el periodo de descanso por maternidad", de modo que se discute si la prohibición del art. 133 quinquies LGSS alcanza a este supuesto, llegando la sentencia de contraste a la conclusión de que no impide el reconocimiento del derecho.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden problemas distintos. La sentencia recurrida examina la aplicación del art. 43.1 LGSS por una solicitud formulada cuando ha transcurrido el periodo máximo de la prestación, aun cuando el reconocimiento se retrotrajese a los tres meses anteriores a la solicitud. Por otra parte, la solicitante no está prestando servicios por cuenta ajena cuando se causa la prestación. En la sentencia de contraste la demandante está pluriempleada prestando servicios para dos empresas a tiempo parcial y solicita la baja por maternidad en una de ellas, siendo el objeto de debate la posibilidad de trabajar por cuenta ajena o propia durante los periodos de descanso por maternidad.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Carrera Arenas, en nombre y representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6168/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/12 seguido a instancia de Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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