ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1472/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 175/, 176 y 177/12 seguido a instancia de Dª María Cristina , Dª Daniela y Dª Mariana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Moreno García Moreno en nombre y representación de Dª María Cristina , Dª Daniela y Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Por otra parte, es doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 21 de marzo de 2002, R.1525/2001 , y de 4 abril 2003, R. 1924/2002 ) que para que pueda apreciarse la contradicción es necesario que la sentencia de contraste contenga en sus antecedentes de hecho los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo que la propia sentencia de contraste los recogiera en su fundamentación jurídica. Pero ninguna de las dos cosas sucede en este caso, tal como se verá seguidamente.

Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si las extinciones de los contratos de obra o servicio impugnadas constituyen un despido improcedente. Las trabajadoras demandantes fueron contratadas por el Ayuntamiento de Toledo mediante contrato de obra o servicios determinado, con una duración prevista hasta la terminación del proyecto "Kanguras", a que se estaban adscritas. Dicho proyecto terminó el 31/12/2012 y en esa fecha se puso también fin a los contratos de trabajo. La sentencia de instancia desestimó las demandas de despido y las trabajadoras recurrieron en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima los recursos razonando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que las extinciones impugnadas son legales pues el carácter temporal del proyecto a que estaban adscritas es evidente, sin que pueda calificarse como permanente la actividad desarrollada, por lo demás ajena a los servicios básicos de las corporaciones municipales. En consecuencia, no aprecia que los contratos fueran fraudulentos, haciendo con ello suyos los razonamientos de la sentencia de instancia.

Las actoras recurren en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 15.1. y 3, e insistiendo en que la contratación temporal fue "absolutamente errónea" ya que el servicio contratado exige una prestación indefinida. Aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de julio de 2007 (R. 947/2007 ), que carece de hechos probados al no haber sido incorporado a sus antecedentes de hecho el relato fáctico de instancia, el cual, además, accede a revisar parcialmente, lo que determina su falta de idoneidad para ser utilizada como elemento de comparación a efectos de determina la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada.

En todo caso, se deduce de la sentencia referencial que la actividad que realizaban los actores en ese caso era de ayuda a domicilio, que la sentencia considera que no es esporádica ni tiene autonomía o sustantividad propia, sino que se califica de permanente y ordinaria al ser los servicios sociales parte de su competencia, concluyendo por ello que los contratos de obra o servicio fueron fraudulentos porque la contratación debió ser indefinida discontinua, ya que la prestación se realiza durante campañas anuales con interrupción entre ellas, calificando por ello los despidos improcedentes.

No hay, pues, contradicción porque no constan las características de las actividades desarrolladas en cada caso, siendo diversos los proyectos a que estaban vinculados los contratos. En la recurrida se trata del proyecto "Kanguras" del Instituto de la Mujer, financiado por la Junta de Castilla La Mancha, mientras que en la de contraste las trabajadoras realizaban el servicio de ayuda a domicilio. En todo caso los hechos probados de las sentencias contrastadas no dan los datos suficientes para realizar adecuadamente el juicio de contradicción, debiendo por ello inadmitirse el recurso por falta de acreditación de dicho presupuesto legal.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 25 de septiembre de 2014 que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Moreno García Moreno, en nombre y representación de Dª María Cristina , Dª Daniela y Dª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 648/13 , interpuesto por Dª María Cristina , Dª Daniela y Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 175/, 176 y 177/12 seguido a instancia de Dª María Cristina , Dª Daniela y Dª Mariana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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