ATS, 17 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2078/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 528/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró improcedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas ex art. 52.c) ET . El actor ha venido prestando servicios para la demandada como vigilante de seguridad desde el 15-12-2009 en el centro de trabajo de COMFERSA (aparcamiento de Barcelona Sants). El 28-3-2013, el actor recibe comunicación escrita en la que la demandada le comunica la extinción del contrato por finalización del contrato concertado con COMFERSA para realizar las tareas de vigilancia en el citado aparcamiento. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido rechaza la posibilidad de acudir a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo cuando la empresa pierde la contrata a la que estaba destinado el trabajador, sin que la empresa queda exenta de justificar la necesidad y razonabilidad de la medida extintiva adoptada. Y en el caso, la demandada no ha intentado acreditar la imposibilidad de recolocar al trabajador en cualquier otro puesto de trabajo, o al menos, las posibles dificultades organizativas que le pudiere haber supuesto la pérdida de la contrata, limitándose a dar por sentado que la sola extinción de la contrata le permite acudir a este mecanismo de extinción del contrato de trabajo sin necesidad de acreditar ningún otro elemento adicional para justificar la razonabilidad de esa medida.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c) ET , porque la empresa no viene obligada a adoptar otras medidas de flexibilidad interna, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de abril de 2013 (rec. 2396/12 ). En el caso, la cuestión suscitada consistió en determinar el alcance de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, acaecido el 15-7-11. La Sala IV reitera doctrina y señala que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, el art. 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; sin que esté obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante. Ahora bien la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo puesto que se impone a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa. En el caso, se declara justificado el despido porque, considerando acreditada la existencia de la causa, no consta ninguna circunstancia que desdibuje la razonabilidad de la extinción contractual, que viene avalada por el fin de la contrata.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, debiendo significarse que la sentencia ahora recurrida no desconoce la doctrina que cita y reproduce la sentencia que se ofrece de contraste, con arreglo a la cual la pérdida de la contrata (o disminución de encargos de actividad) ha de ser considerada por su origen una causa productiva, coincidiendo ambas resoluciones en señalar que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, en la sentencia referencial se aborda un supuesto de hecho singular, en el que el demandante distribuía su jornada entre dos contratas distintas, afectando la pérdida de actividad sólo a una de ellas, por lo que la empresa ofreció convertir el trabajo a tiempo parcial en un trabajo a tiempo completo, lo que no pudo hacerse por negativa del propio trabajador, y justifica la extinción contractual acordada por la empleadora. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, siendo la razón de decidir en aquél caso que pese a la pérdida de la contrata, la demandada no ha acreditado las posibles dificultades organizativas que le pudiere haber supuesto la pérdida de la contrata. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 458/14 , interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU (CASESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 528/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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