ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso412/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Fermina , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 18 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de extensión de efectos 6/2013 , que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2012, recaída en el recurso 213/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente el preceptivo recurso de reposición ( artículo 87.3 y D.A. 8ª de la LRJCA ); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2012, recaída en el recurso 213/2010 , en relación con el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y la inclusión en la lista definitiva de aprobados de dicha oposición, convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30/08/1991, con reconocimiento y efectividad en sus derechos económicos desde el día en que por el interesado se solicitó la revisión.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 1 de julio de 2014 (a saber, no haberse interpuesto recurso de reposición previo contra la resolución judicial impugnada), una reconsideración de dicha causa conduce a la admisión del presente recurso de casación, pues si bien es cierto que no fue interpuesto recurso de reposición en la instancia, también lo es que la parte recurrente fue inducida a error por el pie de la propia resolución impugnada, que establece que la misma «es susceptible de recurso de CASACIÓN en el plazo de DIEZ DIAS a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano».

Es cierto que existen resoluciones de esta Sala (por todas, ATS de 31 de marzo de 2011, RC 6286/2010 , y ATS de 25 de septiembre de 2003, RQ 149/2003 ), que inadmiten el recurso de casación en aplicación del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que se trata de un requisito procesal contemplado en dicha Ley que debe ser conocido por el director de la defensa pero es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto recurrido, que la Sala de instancia ofreció a la parte recurrente recurso de casación contra el referido Auto, por lo que, al haberse producido un erróneo ofrecimiento de recursos, el recurrente siguió el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la parte dispositiva de dicho Auto y lo interpuso, cuando en realidad lo procedente habría sido interponer recurso de reposición -ex artículo 87.3 de la LRJCA , en relación con la disposición adicional octava de la Ley 29/1998 , introducida por el apartado sesenta y siete del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3).

Por tanto, siendo esta doctrina acorde con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , resulta procedente acordar la admisión a trámite del presente recurso, dado el erróneo ofrecimiento del recurso efectuado por el Tribunal "a quo".

Por lo demás, este mismo criterio hemos seguido en el Auto de 3 de abril de 2014 (rec. 3867/2013), y en las sentencias de 14 de julio de 2014 ( rec. 3839/2013), de 12 de noviembre de 2014 ( rec. 3866/2013 ) y 10 de diciembre de 2014 (rec. 3835 / 2013) ante un problema idéntico.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina , contra el auto de 18 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de extensión de efectos 6/2013 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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