ATS, 29 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 29 Junio 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7751/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7751/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Esta Sala y Sección dictó providencia con fecha 1 de febrero de 2023 por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación nº 7751/2022 formulado por la representación de Global Oil Petrolium SL contra el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (Sección Funcional Primera), desestimatoria del recurso de revisión interpuesto frente a decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 11 de noviembre de 2020, que desestimó el de reposición interpuesto frente a diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, que declaró la firmeza de sentencia de la misma Sala y Sección de 25 de mayo de 2020.
La providencia de inadmisión fue dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.a) en relación con el artículo 87.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), por incumplimiento del presupuesto procesal de recurribilidad en casación del auto impugnado, consistente en la omisión del preceptivo recurso de reposición previo a la preparación del recurso de casación (por todos, ATS de 23 de marzo de 2019 -RQ 31/2019-).
La recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, haciendo constar, por lo que aquí interesa, que el auto de 21 de enero de 2021 frente al que hubo preparado el recurso de casación, no indicaba los recursos que cabían frente al mismo, habiéndose incumplido el deber que impone el artículo 248.4 de la LOPJ.
Manifiesta que esta Sala viene apreciando que si el incumplimiento procesal impuesto por el artículo 87.2 de la LJCA viene provocado por una vulneración del artículo 248.4 de la LOPJ, lo procedente es acordar la nulidad de actuaciones y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de dictar el auto que no indicó los recursos que cabían frente al mismo.
Habiéndose dado traslado del referido incidente a las partes a efectos de formular alegaciones, la representación procesal de la Agrupación Andaluza de Vendedores al por menor de carburantes y combustibles (AGAVECAR) evacua dicho trámite manifestando, en síntesis, que procedía rechazar los motivos de nulidad alegados por la parte promovente y, con ello, desestimar el Incidente de nulidad.
Se fundamenta el Incidente de nulidad de actuaciones en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, situando su infracción en el momento en el que se dictó auto de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga frente al que la parte preparó el recurso de casación, al omitir los recursos que cabían frente al mismo, con incumplimiento del deber que impone el artículo 248.4 de la LOPJ.
Viene al caso transcribir lo que hemos dicho, a propósito de un problema procesal similar al aquí concernido, en auto de 15 de julio de 2020 (recurso de casación nº 4515/2019):
"Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones declarando la inadmisibilidad del recurso de casación preparado contra uno de los autos comprendidos en el artículo 87 LJCA, precisamente por incumplimiento del presupuesto procesal de recurribilidad en casación del auto impugnado, consistente en la omisión del preceptivo recurso de reposición previo a la preparación del recurso de casación por parte del recurrente (por todos, ATS de 22 de marzo de 2019 -recurso de queja 31/19-). Y este criterio es incuestionable cuando la omisión de la interposición del preceptivo recurso de reposición constituye una conducta imputable exclusivamente a la parte que incumple la carga que establece el apartado 2 del citado artículo 87 LJCA, y ello a pesar de que la resolución que se pretende recurrir en casación haga expresa mención de la procedencia de este recurso de reposición con ocasión de la notificación de la misma.
Ahora bien, no puede aplicarse este mismo criterio cuando, como ocurre en este caso, la falta de interposición del recurso de reposición viene precedida por la errónea indicación por la Sala de instancia de los recursos procedentes contra una resolución susceptible de recurso de casación en los términos prevenidos por el artículo 87.1 LJCA, y ello teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre supuestos análogos de instrucción errónea de recursos ( SSTC 30/2009, de 30 de enero, 176/2013, de 21 de octubre 47/2014, de 7 de abril, y 54/2015, de 16 de marzo y 60/2017, de 22 de marzo, entre otras) y la de este mismo Tribunal Supremo ( ATS de 19 de febrero de 2015 -recurso 412/14-, entre otros).
En efecto, recordemos que una de las vertientes de la tutela judicial efectiva, perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es la del derecho a entablar los recursos legales procedentes. ( SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002 y 59/2003). En relación a este último aspecto, es necesario traer a colación el art. 248.4 de la LOPJ, que expresa: " Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello".
Pues bien, la STC 60/217 declara que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, y 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre, FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y 5/2001, de 15 de enero, FJ 2)."
Doctrina ésta, reiterada en numerosos autos posteriores con igual fundamentación ( ATS 14 de julio de 2021, RQ 322/2021) que resulta proyectable en supuestos en los que se omite al recurrente los medios de reacción que le cabía promover frente a la resolución dictada (en este sentido, STS 28 de enero de 2021, RC 829/2020) tal y como ocurre en el presente recurso, en el que el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga no contiene indicación alguna sobre los recursos que cabían frente al mismo.
De lo expresado con antelación, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 241.2 LOPJ, resulta que procede declarar la nulidad de la providencia de 1 de febrero de 2023 por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación nº 7751/2022 y acordar la retroacción de actuaciones en la instancia al momento del dictado del auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos legalmente previstos; debiéndose seguir luego la tramitación del procedimiento por sus cauces pertinentes.
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) Procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de la providencia de 1 de febrero de 2023 por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación nº 7751/2022.
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) Ordenar retrotraer las actuaciones en la instancia al momento del dictado del auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos legalmente previstos; debiéndose seguir luego la tramitación del procedimiento por sus cauces pertinentes.
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) Sin costas de este incidente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.